{"id":1000,"date":"2020-01-22T13:45:59","date_gmt":"2020-01-22T13:45:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=1000"},"modified":"2020-01-22T13:45:59","modified_gmt":"2020-01-22T13:45:59","slug":"sala-constitucional-establece-con-caracter-vinculante-que-la-declaratoria-con-lugar-de-la-excepcion-referida-a-la-falta-de-requisitos-esenciales-para-intentar-acusacion-puede-dar-lugar-al-sobreseimie","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2020\/01\/22\/sala-constitucional-establece-con-caracter-vinculante-que-la-declaratoria-con-lugar-de-la-excepcion-referida-a-la-falta-de-requisitos-esenciales-para-intentar-acusacion-puede-dar-lugar-al-sobreseimie\/","title":{"rendered":"Sala Constitucional establece con car\u00e1cter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepci\u00f3n referida a la falta de requisitos esenciales para intentar acusaci\u00f3n, puede dar lugar al sobreseimiento definitivo en la fase intermedia del proceso"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante Sentencia N\u00b0 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega R\u00edos, estableci\u00f3 con car\u00e1cter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28, numeral 4, letra \u201ci\u201d del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para ello el juez de control debe realizar el control material de la acusaci\u00f3n en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pron\u00f3stico de condena contra el imputado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia, la Sala estim\u00f3 necesario corregir el criterio se\u00f1alado en el fallo N\u00b0 29 del 11 de febrero de 2014, dictado por Sala de Casaci\u00f3n Penal, ampliando el alcance y extensi\u00f3n del control material establecido por dicha Sala Constitucional en la Sentencia\u00a0 \u00a0N\u00b0 1303 del 20 de junio de 2005 y se\u00f1al\u00f3 que: \u201c<b><span style=\"text-decoration: underline;\">En el caso de autos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declar\u00f3 que la declaratoria con lugar de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28, numeral 4, letra \u201ci\u201d del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo (\u2026) la evaluaci\u00f3n que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusaci\u00f3n, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 34.4, 301, 303 y 313.3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que \u00e9ste se produce con ocasi\u00f3n del control formal de la acusaci\u00f3n.\u201d<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Sala hizo referencia a la Sentencia N\u00b0 1303 de 20 de junio de 2005, e indic\u00f3 que la fase intermedia del proceso tiene tres finalidades esenciales<i>: \u201ci. lograr la depuraci\u00f3n del procedimiento, ii. comunicar al imputado sobre la acusaci\u00f3n interpuesta en su contra y iii. Permitir que el Juez ejerza el control de la acusaci\u00f3n.\u201d<\/i>\u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la fase intermedia del proceso penal\u00a0<b><i><span style=\"text-decoration: underline;\">\u201cfunciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposici\u00f3n de acusaciones infundadas y arbitraria.\u201d<\/span><\/i><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, la Sala Constitucional siguiendo el criterio de la Sentencia N\u00b0 1303 de 20 de junio de 2005, reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre el control formal de la acusaci\u00f3n y el control material de la acusaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<i>\u201cel primero, consiste en la verificaci\u00f3n de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusaci\u00f3n, por ejemplo, identificaci\u00f3n del o de los imputados, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haya delimitado claramente el hecho punible,\u00a0<b><span style=\"text-decoration: underline;\">el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio P\u00fablico para presentar la acusaci\u00f3n, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pron\u00f3stico de condena respecto al imputado.\u201d<\/span><\/b><\/i><i><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a esto, explic\u00f3 la Sala que\u00a0<i>\u201cel control de la acusaci\u00f3n, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 312 y 313 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal (\u2026) el control de la acusaci\u00f3n lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal, ya que es el \u00f3rgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 109 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal.\u201d<\/i><i><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirm\u00f3 la Sala Constitucional, sobre las caracter\u00edsticas del sistema acusatorio, que\u00a0<i>\u201cla separaci\u00f3n de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondi\u00e9ndole las dos primeras al Ministerio P\u00fablico, \u00f3rgano que en virtud del principio de oficialidad (\u2026) es el competente para ejercer la acci\u00f3n penal en nombre del Estado, mientras que la tercera est\u00e1 atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien est\u00e1 plenamente facultado para rechazar totalmente la acusaci\u00f3n, en el supuesto de que \u00e9sta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.\u201d\u00a0<\/i>Resaltando, adem\u00e1s, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusaci\u00f3n y al realizar el control material de la acusaci\u00f3n puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de \u00e9sta manera evita la\u00a0<i>pena del banquillo,<\/i>\u00a0la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre lo anterior, cita a la Sentencia N\u00b0 1676 de 3 de agosto de 2007 y explic\u00f3 los supuestos conforme los que puede considerarse una acusaci\u00f3n como infundada:\u00a0<i>\u201ci. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, ii. cuando el acusador aporte pruebas, pero \u00e9stas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pron\u00f3stico de condena contra el imputado y iii. Cuando se acuse a una persona por la comisi\u00f3n de una figura punible inexistente en nuestra legislaci\u00f3n penal, es decir, cuando la conducta del imputado no est\u00e1 tipificada \u2013como delito o falta- en el C\u00f3digo Penal, ni en la legislaci\u00f3n penal colateral.\u201d<\/i><i><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En raz\u00f3n a todo lo explicado anteriormente, estableci\u00f3 la Sentencia que\u00a0<i>\u201csi el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusaci\u00f3n, ha constado que la acusaci\u00f3n est\u00e1 infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pron\u00f3stico de condena,\u00a0<b><span style=\"text-decoration: underline;\">deber\u00e1 declarar la inadmisibilidad de la acusaci\u00f3n y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 313.3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 301 eiusdem.<\/span><\/b>\u201d<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, afirm\u00f3 que\u00a0<i>\u201c<b><span style=\"text-decoration: underline;\">el veh\u00edculo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepci\u00f3n de previo y especial pronunciamiento contemplada en el art\u00edculo 28, numeral 4, letra \u201ci\u201d, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusaci\u00f3n<\/span><\/b>. A trav\u00e9s de \u00e9sta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pron\u00f3stico de condena y solicitar la activaci\u00f3n del control material de la acusaci\u00f3n, a fin de que se declare la inadmisibilidad de \u00e9sta y el sobreseimiento de la causa.\u201d<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VER:\u00a0<a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scon\/diciembre\/308488-0487-41219-2019-15-0577.HTML\">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scon\/diciembre\/308488-0487-41219-2019-15-0577.HTML<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante Sentencia N\u00b0 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega R\u00edos, estableci\u00f3 con car\u00e1cter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28, numeral 4, letra \u201ci\u201d del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1000"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1000"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1000\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1001,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1000\/revisions\/1001"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}