{"id":1055,"date":"2020-03-16T15:25:56","date_gmt":"2020-03-16T15:25:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=1055"},"modified":"2020-03-16T15:25:56","modified_gmt":"2020-03-16T15:25:56","slug":"el-coronavirus-covid-19-y-la-clausula-rebus-sic-stantibus","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2020\/03\/16\/el-coronavirus-covid-19-y-la-clausula-rebus-sic-stantibus\/","title":{"rendered":"El Coronavirus (COVID-19) y la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Es una realidad que desde el 16 de marzo de 2020 y no sabemos hasta cuando una cantidad considerable de personas se encuentran pr\u00e1cticamente imposibilitados de continuar de forma normal con su giro econ\u00f3mico y con sus actividades normales, por cuanto no est\u00e1n dadas las circunstancias que garanticen a los empresarios la ejecuci\u00f3n de sus servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d o relevancia del cambio o mutaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas del contrato, se perfila como el instrumento jur\u00eddico apropiado para resolver los m\u00faltiples conflictos econ\u00f3micos, principalmente por incumplimiento de contrato, que comienzan a emerger por culpa del coronavirus. Este principio, que tiene su origen en el derecho romano, es plenamente aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el mismo, cuando de manera sobrevenida cambian de manera esencial las circunstancias del contrato inicialmente previstas, cada una de las partes puede desistir de su cumplimiento. Dicho de otra forma, la parte no tiene por qu\u00e9 verse forzada a realizar su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las legislaciones del mundo establecen el principio seg\u00fan el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; interpretando de forma extensiva esta disposici\u00f3n podemos acotar que no es acorde con la buena fe la exigibilidad de los contratos u obligaciones en circunstancias excepcionales, cuando la misma es producida por sucesos extraordinarios e imprevisibles, por lo cual no puede ejercerse la coercibilidad para exigir el cumplimiento de obligaciones que est\u00e1n fuera del alcance real de su materializaci\u00f3n. La teor\u00eda de la Imprevisi\u00f3n nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y previo a su terminaci\u00f3n, resulta modificada la extensi\u00f3n de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva y anormal onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Pues bien, esta teor\u00eda, es perfectamente aplicable para equilibrar cualquier contrato cuando concurren los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas, representando imposibilidad material de realizar el acto, vale mencionar, que en este supuesto la doctrina asienta que si es extraordinario y no posible de prever, un acto de pol\u00edtica gubernamental que implique medidas excepcionales de car\u00e1cter social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestaci\u00f3n de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligaci\u00f3n, representado obviamente en el caso en cuesti\u00f3n la imposibildad de realizar actividades laborales por mandato de la Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o de tracto sucesivo, obviamente representado en este caso por el contrato locativo, obligaciones laborales u obligaciones Tributarias las cuales son de naturaleza continuada o tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Teor\u00eda resuelve la dificultad sobreviniente de prestaci\u00f3n que trastorna el contrato, al tener como sobreentendida e inserta una cl\u00e1usula denominada &#8216;rebus sic stantibus&#8217;; el cual queremos, precisamente, subrayar que el contrato se mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecuci\u00f3n, la situaci\u00f3n de rec\u00edproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusi\u00f3n y no la mantiene ya, cuando tal situaci\u00f3n viene a modificarse en el \u00ednterin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas tomadas por el gobierno nacional, sin importar el pa\u00eds, genera alteraciones econ\u00f3micas \u00a0de efectos profundos y prolongados que puede ser considerada abiertamente como un fen\u00f3meno de la econom\u00eda capaz de generar un grave trastorno o mutaci\u00f3n de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciaci\u00f3n y el desarrollo de las relaciones contractuales se hab\u00edan establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante La existencia de un contrato desequilibrado, tenemos varias v\u00edas legales para subsanar tal circunstancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<strong>A.- De la Acci\u00f3n de Resoluci\u00f3n del Contrato:<\/strong><br \/>\nAlgunos autores se pronuncian sobre la resoluci\u00f3n inmediata del contrato, en efecto la doctrina reconoce a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n como una causal de resoluci\u00f3n de los contratos; as\u00ed, Francesco Messineo, en su obra \u00abDoctrina General del Contrato\u00bb, Tomo II, EJEA, p. 373, se\u00f1ala lo siguiente: <b>\u201c&#8230;ADEM\u00c1S DE LAS HIP\u00d3TESIS HASTA AQU\u00cd ANALIZADAS, OBRA LA RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO TAMBI\u00c9N EN LA HIP\u00d3TESIS DE EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE. ELLA HA SIDO PREVISTA ANTE TODO, RESPECTO DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES REC\u00cdPROCAS QUE AL MISMO TIEMPO SEAN DE EJECUCI\u00d3N CONTINUADA O PERI\u00d3DICA, O BIEN TODAV\u00cdA DE EJECUCI\u00d3N DIFERIDA.<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentido semejante se pronuncia entre nosotros Jos\u00e9 Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, \u00abDoctrina General del Contrato\u00bb, Editorial Jur\u00eddica Venezolana, 2\u00aa Edici\u00f3n, Caracas, 1993, pp.376 y 377, nos se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>\u201c&#8230;Tenemos, en primer lugar la llamada &#8216;cl\u00e1usula rebus sic stantibus&#8217;. Seg\u00fan sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas la cl\u00e1usula deber\u00eda considerarse impl\u00edcitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habr\u00edan subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existente (sic) en el momento de su celebraci\u00f3n. Postulando esta t\u00e1cita inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extra\u00f1a no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formaci\u00f3n del consentimiento. Pero tal desplazamiento no s\u00f3lo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jam\u00e1s existi\u00f3 realmente en ellas, sino que, en la pr\u00e1ctica, conducir\u00eda a que ning\u00fan contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificaci\u00f3n en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formaci\u00f3n podr\u00eda conducir a la resoluci\u00f3n del contrato\u201d.<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><br \/>\n<\/b>B.-<strong> Del reajuste del contrato o revisi\u00f3n del contrato<\/strong><br \/>\nEs claro que la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, no est\u00e1 excluida por ninguna norma legal , y\u00a0\u00a0damos por supuesto que la imprevisi\u00f3n no ha sido instituida para rectificar malos negocios ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos, no es este el caso, pero si viene en auxilio y protecci\u00f3n a una de las partes de consecuencias destructoras del contrato, se trata de expurgarla de una sobrevenida iniquidad nacida por circunstancias excesivamente onerosa, no culposa y ajenas a las partes y al objeto o fin del negocio contractual bilateral y conmutativos de ejecuci\u00f3n diferida o continuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n refuerza el concepto de seguridad jur\u00eddica, y conlleva la posibilidad de reforma, aunado al irrenunciable principio legal que todos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que veros\u00edmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsi\u00f3n.<br \/>\nLa revisi\u00f3n contractual, es posible ya que implica un fin moral, yest\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada a los conceptos de buena fe; equidad, probidad; prudencia; diligencia; etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien esta serie de exigencias generalmente se ha ce\u00f1ido en la f\u00f3rmula buena fe mas probidad, en realidad es mucho m\u00e1s que ello, ya que se trata de condiciones encadenadas y relacionadas que hacen a lo que ha representado el desarrollo o curso del contrato.<br \/>\nLa acci\u00f3n de reajuste de contrato, es posible, un sector de la doctrina (MORELLO, MOSSET ITURRASPE, SPOTA) sostiene que la parte perjudicada puede peticionar tanto el reajuste de las prestaciones como la resoluci\u00f3n del contrato, estando facultado el demandado, si se accion\u00f3 por resoluci\u00f3n, a reconvenir por reajuste y si se demanda por reajuste, requerir la resoluci\u00f3n. Sometida al \u00f3rgano jurisdiccional la vuelta a la equidad -el reajuste- por cualesquiera de las partes, el juez es soberano en la repartici\u00f3n equitativa del riesgo sobrevenido, a la luz de la ecuaci\u00f3n originaria, sin que signifique dicha vuelta a la equidad, la inversi\u00f3n de los roles: el castigo para el beneficiado y el premio para el perjudicado, sino el retorno, en lo posible, al contrato originario (BUERES, ALBERTO J.-HIGHTON, ELENA I., C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, C, 48). Este criterio fue sustentado en la IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (Mendoza, 1976), tiene opci\u00f3n para demandar la nulidad o reajuste equitativo del convenio.<br \/>\nEs importante destacar que los derechos no son absolutos y admiten limitaciones, que son m\u00e1s intensas cuando, como ahora estamos en emergencia. (VANOSSI, JOS\u00c9 R., La Argentina est\u00e1 al borde de la anonimia, La Naci\u00f3n, 17\/3\/2002, P\u00e1g. 12).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es m\u00e1s l\u00f3gico sostenerse la factibilidad del ejercicio directo de la acci\u00f3n por reajuste para quienes han contratado al amparo de determinadas circunstancias, para que se logren la supervivencia del contrato en una forma equitativa para ambos contratantes, evitando as\u00ed la frustraci\u00f3n de la meta contractual. Quedando los jueces como llamados a interpretar sobre este tema, en base a la opini\u00f3n doctrinaria.<\/p>\n<p>Son previsibles las consecuencias de las medidas sociales decretadas, ahora existe una imposibilidad cierta de cumplimiento, es equitativo admitir en derecho la \u00a0procedencia de la imprevisi\u00f3n, est\u00e1n dadas las circunstancias y necesitamos jueces de avanzadas que asuman con responsabilidad el \u00e1mbito de la tutela efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tenemos dudas de la posibilidad que en el supuesto de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, la parte perjudicada est\u00e1 facultada a peticionar este reajuste y el legislador debe estar orientado hacia el principio de la conservaci\u00f3n del contrato, y darle cabida a la acci\u00f3n directa por reajuste, y los funcionarios judiciales deben arbitrar las medidas tendientes a la preservaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de forma equitativa para las partes. Todo ello sustentado en el principio de la buena fe contractual y tiende a mantener el equilibrio rec\u00edproco de las prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos de aplicar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, habr\u00e1n de operar en las obligaciones de ejecuci\u00f3n continuada hacia el futuro, es decir, en las obligaciones sucesivas y no hacia el pasado y su finalidad es expurgar del contrato de aquella inequidad nacida en un hecho exterior y perturbante de la voluntad de las partes y se da cuando se ha quebrado la relaci\u00f3n de equivalencia, el contrato ha perdido su calidad de conmutativo, de modo que es excesivamente oneroso para una de las partes; por un acontecimiento que incide sobre la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De all\u00ed que el contrato aparece herido en su conmutatividad por circunstancias sobrevivientes no existentes desde su misma g\u00e9nesis, por lo que es perfectamente aplicable, y as\u00ed lo apunta un sector relevante de la doctrina, y de la jurisprudencia en el derecho comparado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nC.- <strong>La acci\u00f3n de nulidad de clausulas especificas.<\/strong><br \/>\nQuiz\u00e1s este sea el enfoque jur\u00eddico mas arriesgado, ya que se orienta en un cambio imprevisto en el contrato lo que produce una ausencia sobrevenida de la causa. El efecto por la ausencia de causa, puede traducirse en una nulidad de absoluta de la clausula especifica; siendo nula la clausula por ausencia de causa, las partes estar\u00e1n obligadas a restituirse las prestaciones y a restablecer la situaci\u00f3n existente antes de la celebraci\u00f3n del contrato. En efecto, la ausencia de un elemento o requisito existencial del contrato y en apoyo en la teor\u00eda general del contrato, que establece como requisito de existencia de todo contrato la causa, al perder esta se acarrea la nulidad del acto contractual.<br \/>\nConcluimos que todo contratante puede (siempre que no haya expresa renuncia) invocar la &#8216;cl\u00e1usula rebus sic stantibus\u201d la cual se entiende insertada en toda convenci\u00f3n contractual, tal causal se puede alegar como excepci\u00f3n, cuando le sea demandada la ejecuci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, o bien demandarla por v\u00eda principal o reconvencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo necesario destacar que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (\u2018pacta sunt servanda\u2019), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que nos permite concluir que el contraste de la denominada base objetiva del negocio que la mutaci\u00f3n o cambio de circunstancias por circunstancias excepcionales hace variar la desaparici\u00f3n de la base del negocio cuando la finalidad econ\u00f3mica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra, se torna inalcanzable o irrealizable.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es una realidad que desde el 16 de marzo de 2020 y no sabemos hasta cuando una cantidad considerable de personas se encuentran pr\u00e1cticamente imposibilitados de continuar de forma normal con su giro econ\u00f3mico y con sus actividades normales, por cuanto no est\u00e1n dadas las circunstancias que garanticen a los empresarios la ejecuci\u00f3n de sus servicios. 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