{"id":1493,"date":"2020-11-08T22:01:29","date_gmt":"2020-11-08T22:01:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=1493"},"modified":"2020-11-08T22:01:29","modified_gmt":"2020-11-08T22:01:29","slug":"responsabilidad-objetiva-y-error-de-derecho-en-el-futbol-profesional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2020\/11\/08\/responsabilidad-objetiva-y-error-de-derecho-en-el-futbol-profesional\/","title":{"rendered":"RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y ERROR DE DERECHO EN EL FUTBOL PROFESIONAL"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920.jpg\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-1492\" alt=\"right-4703934_1920\" src=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920-300x200.jpg\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920-600x400.jpg 600w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/right-4703934_1920.jpg 1920w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La responsabilidad objetiva es una instituci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual quien produce un da\u00f1o antijur\u00eddico debe repararlo. De esta manera, para que se configure este tipo de responsabilidad debe existir un da\u00f1o imputable a la actuaci\u00f3n de una persona,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio m\u00e1s aceptado para darle base a la responsabilidad objetiva es el de riesgo creado. Seg\u00fan este criterio la creaci\u00f3n de un riesgo por una persona que le causa un perjuicio a otra, es el fundamente para que surja una obligaci\u00f3n de reparar en cabeza de la persona que causa el da\u00f1o y que veremos c\u00f3mo se regula en Venezuela y Colombia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La responsabilidad objetiva en la legislaci\u00f3n laboral atiende al hecho de derivarse de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la actuaci\u00f3n del agente y el da\u00f1o producido. Parece claro que la responsabilidad conlleva la obligaci\u00f3n de resarcir, por consecuencias a efectos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Venezuela <b>de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo y\u00a0enfermedades ocupacionales, a\u00fan cuando no sea posible establecer que los da\u00f1os experimentados en la salud o integridad f\u00edsica de los laborantes, est\u00e9n ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del\u00a0empleador, \u00e9ste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, en virtud de que el da\u00f1o -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materializaci\u00f3n de un riesgo introducido por el empresario en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica que le reporta un lucro. Por tanto, en atenci\u00f3n a la teor\u00eda de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnizaci\u00f3n por la responsabilidad del patrono, abarca la esfera del da\u00f1o moral, cuya cuantificaci\u00f3n queda a la estimaci\u00f3n discrecional del\u00a0juez.<\/b><i><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Colombia<i> <\/i><b>la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido la existencia de la responsabilidad objetiva en los casos de\u00a0Accidentes de trabajo: En este caso la protecci\u00f3n laboral se estructura sobre la base del riesgo creado, por lo que el empleador debe reparar a aquel trabajado que ha sufrido un da\u00f1o en desarrollo de sus actividades laborales.<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina ha reiterado que las indemnizaciones por da\u00f1o moral proceden con independencia de la culpa del patrono. As\u00ed, se establece que la responsabilidad objetiva del patrono (guardi\u00e1n de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que \u00e9ste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasi\u00f3n directa de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedando claro que si esa responsabilidad viene causada por vulnerar un contrato ser\u00e1 calificada como contractual, y aquella que no se derive de un contrato, ser\u00e1 la extracontractual. Teniendo en cuenta esos principios, busquemos ahora el enfoque en esos denominados documentos que han de firmar los y las deportistas en nuestras ligas en el que asumen esa responsabilidad \u2013 en todo caso- extracontractual; y en algunos casos, hasta con la imperatividad \u00a0de renunciar a ejercer acciones judiciales ante la asunci\u00f3n de esa responsabilidad objetiva, cl\u00e1usulas que podr\u00edamos denominar de \u00a0abusivas, y desproporcionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene recordar, a todos los y las deportistas, que en esa responsabilidad extracontractual se presume un da\u00f1o independiente de cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica, y se produce por el hecho de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n ahora es saber c\u00f3mo contextualizar esa responsabilidad objetiva, que seg\u00fan se\u00f1ala viene de un comportamiento que nace independientemente de la propia culpa.\u00a0 De ah\u00ed que se deba extremar los t\u00e9rminos y el texto de esas cl\u00e1usulas para que el deportista tenga claro a lo que se enfrenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra cuesti\u00f3n que preocupa aqu\u00ed es la situaci\u00f3n en la que han aparecido estas cl\u00e1usulas en relaci\u00f3n a renunciar a ejercer acciones, a priori, secundando una situaci\u00f3n de verdadera desventaja para este\/a deportista; teniendo en cuenta que desconocen el alcance de esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de decir, por otro lado, que el hecho de que se renuncie a esas posibles acciones, no necesariamente deja desamparado al deportista, por cuanto que se puede producir en el marco de unas circunstancias donde esa renuncia no tenga valor de acci\u00f3n. Y esto tiene que ver con otro concepto jur\u00eddico en relaci\u00f3n al hecho de que no pod\u00edan ser previstos en eso momento el alcance de esa asunci\u00f3n de responsabilidad objetiva, como lo es el error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El error es un falso conocimiento o noci\u00f3n de la realidad dado a que existe una equivocaci\u00f3n espontanea sobre el objeto del contrato o sobre alguno de sus aspectos esenciales. \u201c<b>Creer falso lo verdadero o verdadero lo falso<\/b>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que haya incurrido en error y solicite por si solo la anulaci\u00f3n del contrato, sin que la otra parte conozca de esto, deber\u00e1 pagar los da\u00f1os y prejuicios que le sean ocasionados a ella, por la anulaci\u00f3n del contrato. Podr\u00e1 subsanarse el error y omitir la anulaci\u00f3n s\u00ed antes de deducirse la acci\u00f3n o hasta el acto de la contestaci\u00f3n de la demanda, la parte que incurri\u00f3 decide subsanar sin que existan perjuicios para el otro contratante. Hay que reiterar que solo el que err\u00f3 podr\u00e1 declarar nulo el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 error de derecho cuando la causa de la nulidad del contrato solo sea \u00fanica o principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Venezuela, el error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jur\u00eddica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepci\u00f3n al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislaci\u00f3n, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jur\u00eddico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casu\u00edstica de la legislaci\u00f3n en vigencia. El error de derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1.147 del C\u00f3digo Civil\u00a0\u00a0\u00ab<b>El error de derecho produce la nulidad del contrato s\u00f3lo cuando ha sido la causa \u00fanica o principal<\/b>\u00ab. Se produce por ignorancia o por desconocimiento de la ley.\u00a0 El error de derecho toca la causa, porque esta son los motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa principal y las partes no est\u00e1n contestes con la finalidad de ese contrato se dice que hay error de derecho. Supongamos que una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra s\u00f3lo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de voluntad son contradictorias, se dice que all\u00ed hay un error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite que el contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de derecho es tan dif\u00edcil que exista como probarlo). El error de derecho tiene que ser causa \u00fanica y principal por la cual la persona otorg\u00f3 el consentimiento y con el \u00e1nimo de hacer respetar una norma jur\u00eddica, si esta situaci\u00f3n no se perfecciona taxativamente, entonces no se puede invocar un error de derecho, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el art\u00edculo n\u00famero 2 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Colombia, el error de Derecho, consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la normativa por la que se rige un\u00a0negocio jur\u00eddico\u00a0cuando el mismo se celebra por esta falta de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0jurisprudencia\u00a0entiende por error de Derecho\u00a0la ignorancia de una\u00a0norma jur\u00eddica\u00a0en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el caso concreto, siempre que \u00e9l se haya decidido a actuar como lo ha hecho a causa de aquella ignorancia o falso conocimiento. La interpretaci\u00f3n Jurisprudencial, insiste en la idea de que el error de Derecho es un concepto que elude toda idea de generalizaci\u00f3n y ha de aplicarse restrictivamente: su aplicaci\u00f3n se har\u00e1 con extraordinaria cautela y con car\u00e1cter excepcional, en aras de la seguridad jur\u00eddica y exacto cumplimiento de lo pactado. Se estima que si bien, la ignorancia de las\u00a0leyes\u00a0no excusa de su cumplimiento, puede tener una influencia positiva como presupuesto de aquellos hechos de los que la ley deriva consecuencias jur\u00eddicas, no existiendo en este punto ninguna distinci\u00f3n entre ignorancia y error de derecho, sin que por ello exista contradicci\u00f3n, ya que son cuestiones diversas, porque mientras la regla\u00a0ignorantia legis non excusat\u00a0consagra un principio inderogable de orden, el reconocimiento de la relevancia invalidante del error de Derecho responde a un inter\u00e9s fundamentalmente privado, cual es la tutela del consentimiento de los contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Separadas conceptualmente ambas cuestiones no existen obst\u00e1culos para admitir la eventual relevancia invalidante de un error de Derecho, porque quien lo alega no tiene la intenci\u00f3n de eludir el cumplimiento de una norma, sino exclusivamente demandar la anulabilidad de un contrato celebrado bajo el presupuesto del desconocimiento o conocimiento defectuoso de una norma existente en el contrato. En Colombia la teor\u00eda del error de derecho como causa invalidante exige seg\u00fan la jurisprudencia del\u00a0Tribunal Supremo, no s\u00f3lo una\u00a0prueba\u00a0plena del error jur\u00eddico, sino que sea esencial y excusable. Es esencial el error cuando la ignorancia o el defectuoso conocimiento del contenido, existencia o permanencia en vigor de la norma determinan el consentimiento de las partes, actuando como causa impulsiva de la celebraci\u00f3n del contrato. Decimos que el error es excusable y en consecuencia no puede ser alegado, si se ha podido evitar con una regular diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto viene a significar que el marco jur\u00eddico existente no puede ser escamoteado s\u00f3lo y en exclusiva por esta nueva realidad, si esto supone dar fuerza de derecho a una previsi\u00f3n futura, en contra del deportista, y a favor de los, en este caso, clubes, &#8211; eximi\u00e9ndoles en un escenario que no descarta responsabilidades subjetivas-objetivables-, que obligan a firmar esos documentos de renuncia a pedir indemnizaciones en un apriorismo impropio de un estado de derecho. No podemos seguir alargando situaciones de ruptura de marcos constitucionales sobre hip\u00f3tesis basadas en un desconocimiento real de consecuencias futuras, bajo cl\u00e1usulas que desconocen realidades hipot\u00e9ticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La responsabilidad objetiva es una instituci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual quien produce un da\u00f1o antijur\u00eddico debe repararlo. De esta manera, para que se configure este tipo de responsabilidad debe existir un da\u00f1o imputable a la actuaci\u00f3n de una persona, El criterio m\u00e1s aceptado para darle base a la responsabilidad objetiva es el de riesgo creado. 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