{"id":2091,"date":"2023-10-12T22:57:27","date_gmt":"2023-10-12T22:57:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=2091"},"modified":"2023-10-12T22:57:27","modified_gmt":"2023-10-12T22:57:27","slug":"sobre-los-accidentes-y-enfermedades-ocupacionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2023\/10\/12\/sobre-los-accidentes-y-enfermedades-ocupacionales\/","title":{"rendered":"Sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales."},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero.jpg\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-2090\" alt=\"obrero\" src=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero-265x300.jpg\" width=\"265\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero-265x300.jpg 265w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero-600x677.jpg 600w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero-906x1024.jpg 906w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/obrero.jpg 1960w\" sizes=\"(max-width: 265px) 100vw, 265px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesi\u00f3n disca\u00adpacitante tiene el derecho de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda laboral por infortunio de trabajo tiene un objeto inmediato, como lo es el cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas del infortunio y un objeto mediato que consiste en la determinaci\u00f3n del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el art\u00edculo 123 de la Ley Org\u00e1nica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurri\u00f3 en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasi\u00f3n del trabajo; en segundo lugar determinar de d\u00f3nde derivan las prestaciones o indemni\u00adzaciones que se reclaman, atendiendo a la responsabilidad del patrono.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dependiendo del tipo de Responsabilidad patronal se determinar\u00e1n las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman y que se traducen en cantidades dinerarias. Las responsabilidades contrac\u00adtuales atienden a una tarifa establecida en la ley y las extracon\u00adtractuales atienden a circunstancias propias del individuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La responsabilidad Objetiva\u00a0da derecho a demandar pres\u00adtaciones derivadas de la seguridad social en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestaci\u00f3n social, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, seg\u00fan el criterio reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los criterios de gradaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n establecidos por la propia sala, los cuales son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la entidad (importancia) del da\u00f1o, tanto f\u00edsico como ps\u00edquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el grado de culpabilidad del accionado o su participaci\u00f3n en el accidente o acto il\u00edcito que caus\u00f3 el da\u00f1o (seg\u00fan sea responsabilidad objetiva o subjetiva);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0la conducta de la v\u00edctima;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0grado de educaci\u00f3n y cultura del reclamante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e)\u00a0posici\u00f3n social y econ\u00f3mica del reclamante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)\u00a0capacidad econ\u00f3mica de la parte accionada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g)\u00a0los posibles atenuantes a favor del responsable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h)\u00a0el tipo de retribuci\u00f3n satisfactoria que necesitar\u00eda la v\u00edctima para ocupar una situaci\u00f3n similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por \u00faltimo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i)\u00a0referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnizaci\u00f3n que considera equitativa y justa para el caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Responsabilidad Subjetiva\u00a0le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesi\u00f3n producida por el infortunio a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 130.\u00a0En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violaci\u00f3n de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, \u00e9ste estar\u00e1 obligado al pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesi\u00f3n, equivalentes a:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El salario correspondiente a no menos de cinco (5) a\u00f1os ni m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, contados por d\u00edas continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.<\/li>\n<li>El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) a\u00f1os ni m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, contados por d\u00edas continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.<\/li>\n<li>El salario correspondiente a no menos de tres (3) a\u00f1os ni m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, contados por d\u00edas continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.<\/li>\n<li>El salario correspondiente a no menos de dos (2) a\u00f1os ni m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, contados por d\u00edas continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad f\u00edsica o intelectual para la profesi\u00f3n u oficio habitual.<\/li>\n<li>El salario correspondiente a no menos de un (1) a\u00f1o ni m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, contados por d\u00edas continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad f\u00edsica o intelectual para la profesi\u00f3n u oficio habitual.<\/li>\n<li>El doble del salario correspondiente a los d\u00edas de reposo en caso de discapacidad temporal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la gran discapacidad est\u00e9 asociada a la discapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente al triple del salario correspondiente a los d\u00edas que hubiere durado la incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, m\u00e1s all\u00e1 de la simple p\u00e9rdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el art\u00edculo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnizaci\u00f3n, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) a\u00f1os contando los d\u00edas continuos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el c\u00e1lculo de las mismas ser\u00e1 el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT se podr\u00e1n demandar con independencia de las prestaciones a cargo dela Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que proceda el pago de estas indemnizaciones tarifadas por Responsabilidad Subjetiva, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho il\u00edcito civil del patrono o sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho il\u00edcito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considera que si el patrono o sus representantes incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho il\u00edcito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracci\u00f3n hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinadas como fueren las responsabilidades patronales debe plantearse la demanda laboral por infortunio de trabajo, solicitando las prestaciones o indemnizaciones que fueren procedentes, a continuaci\u00f3n presentamos un modelo de demanda laboral por infortunio de trabajo en la que el trabajador sufri\u00f3 una lesi\u00f3n m\u00fasculo esquel\u00e9tica que gener\u00f3 en el trabajador una discapacidad parcial y permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad el concepto de accidente de trabajo se encuentra recogido en el art\u00edculo 69 de la LOPCYMAT. \u201cToda lesi\u00f3n funcional o corporal que el trabajador sufra con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El accidente de trabajo es una situaci\u00f3n lesiva que presenta el trabajador que se caracteriza por reunir una serie de requisitos o elementos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ser una lesi\u00f3n funcional o corporal.<\/li>\n<li>Estar vinculada con el trabajo, al producirse con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo.<\/li>\n<li>Existencia de relaci\u00f3n de causalidad entre el trabajo y la lesi\u00f3n corporal producida.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00a0\u00a0 LESION\u00a0 FUNCIONAL O\u00a0 CORPORAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer elemento que define el accidente de trabajo es la existencia de una lesi\u00f3n funcional o corporal, el t\u00e9rmino e lesi\u00f3n corporal es insuficiente para definir el accidente de trabajo. La lesi\u00f3n corporal que define el accidente de trabajo ser\u00eda toda lesi\u00f3n violenta producida o vinculada con el trabajo, el cual es un concepto que no engloba todas las situaciones lesivas o procesos patol\u00f3gicos que luego entran a formar parte del concepto jur\u00eddico de accidente de trabajo y que son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las lesiones violentas vinculadas con el trabajo. Una lesi\u00f3n se considerar\u00e1 violenta siempre que re\u00fana varias condiciones: que sea externa, imprevista, de anormal intensidad con relaci\u00f3n al\u00a0 trabajo habitual, etc.<\/li>\n<li>Las enfermedades no profesionales (enfermedades comunes) producidas por el trabajo.<\/li>\n<li>Las agravaciones de estados patol\u00f3gicos anteriores por la lesi\u00f3n constitutiva del accidente.<\/li>\n<li>Y las complicaciones que sufra posteriormente la lesi\u00f3n debida al accidente y las nuevas enfermedades adquiridas en el lugar donde se lleva a cabo el proceso de convalecencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para definir el accidente de trabajo el t\u00e9rmino de lesi\u00f3n funcional o corporal deber\u00eda haber sido sustituido por el de la producci\u00f3n de un da\u00f1o que imposibilita al trabajador para desarrollar su capacidad normal de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00a0 SEA CAUSADO POR OCASI\u00d3N O COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lesi\u00f3n funcional o corporal del trabajador para que sea considerada accidente de trabajo, debe estar vinculada o relacionada con el trabajo que ejecuta el trabajador, o por unas condiciones siempre relacionadas con el trabajo, puesto que la lesi\u00f3n corporal es constitutiva de accidente de trabajo cuando se da cualquiera de estas dos expresiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por consecuencia del trabajo, significa que la lesi\u00f3n corporal es debida o ha sido causada por una violencia o accidente derivado del trabajo, cuyas manifestaciones pueden producirse en lugar y tiempo del trabajo, o m\u00e1s tarde y en otro lugar. Lo \u00fanico necesario es demostrar la relaci\u00f3n causal entre el desempe\u00f1o del trabajo y la lesi\u00f3n corporal del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con ocasi\u00f3n del trabajo, significa que la lesi\u00f3n corporal se ha producido en lugar y tiempo, o sea que la lesi\u00f3n corporal se produce en el lugar en donde se realiza el trabajo, durante el tiempo en que se realiza este\u00a0 y en relaci\u00f3n con el trabajo. Como veremos a continuaci\u00f3n la ley incluye tambi\u00e9n dentro del concepto de accidente de trabajo, por ejemplo el producido<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Durante la realizaci\u00f3n del trabajo que desempe\u00f1a habitualmente el trabajador, al ir y volver del trabajo (accidentes in itinere).<\/li>\n<li>En el desempe\u00f1o de actividades de car\u00e1cter sindical.<\/li>\n<li>Realizaci\u00f3n de actividades laborales diferentes a las que le corresponden seg\u00fan su categor\u00eda profesional.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00a0\u00a0RELACION DE CAUSALIDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesi\u00f3n producida. No es suficiente con que el trabajador sufra una lesi\u00f3n funcional o corporal, sino que esta, para su consideraci\u00f3n de accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesi\u00f3n debe necesariamente producirse con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo. Entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n por la expresi\u00f3n\u00a0 \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d la relaci\u00f3n de causalidad en donde el efecto lesivo aparece de forma inmediata (golpe, herida),\u00a0 y por la expresi\u00f3n \u201cpor consecuencia\u201d, la relaci\u00f3n de causalidad de los efectos lesivos que no aparecen inmediatamente sino al tiempo. Lo ideal seria poder establecer en todos los casos estos tres tipos de nexo causal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nexo de causalidad etiol\u00f3gica, es decir, demostrar que la causa de la lesi\u00f3n radica en el trabajo. Este nexo puede ser:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Directo, al no existir ning\u00fan otro agente etiol\u00f3gico inmediato que modifique los resultados.<\/li>\n<li>Indirecto,\u00a0 al existir adem\u00e1s del trabajo otros agentes causales que tambi\u00e9n han influido en la producci\u00f3n del resultado lesivo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nexo de causalidad temporal que surge cuando la lesi\u00f3n aparece o se manifiesta en el horario de trabajo, pudi\u00e9ndose dar dos supuestos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Relaci\u00f3n causal directa, cuando el hecho lesivo y su manifestaci\u00f3n se dan en el mismo horario de trabajo.<\/li>\n<li>Relaci\u00f3n causal indirecta, cuando el hecho lesivo se produce en el mismo horario de trabajo, pero su manifestaci\u00f3n surge diferida en el tiempo fuera del horario de trabajo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajador en cualquier tipo de actividad involucra su propia persona en todos sus aspectos, pues adem\u00e1s de poseer una dimensi\u00f3n f\u00edsica posee una dimensi\u00f3n ps\u00edquica y espiritual de la que deriva social y cultural con el colectivo que lo rodea, por lo que es necesario el resguardo de la integridad total de esa persona a trav\u00e9s de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 actividad productiva se encuentra irreductiblemente unida a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales\u00a0la O\u00a0I\u00a0T ha establecido que anualmente a nivel mundial se producen alrededor de trescientos millones de accidentes de trabajo y m\u00e1s de ciento sesenta millones de caso de enfermedades producto del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El bien tutelado por la ley en la relaci\u00f3n de trabajo indudablemente es el trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajador conf\u00eda al patrono su actividad,\u00a0 bien sea intelectual, corporal, etc., mediante una remuneraci\u00f3n y al final de esta relaci\u00f3n laboral, el trabajador debe recuperar intacta una persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la necesidad de protecci\u00f3n a la persona que se hace m\u00e1s potente cuando se refiere a la garant\u00eda de seguridad del trabajador y es que en la relaci\u00f3n\u00a0 de trabajo, el trabajador, a diferencia del empleador, no arriesga su patrimonio sino que arriesga en muchos casos su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajador es titular de un valor indiscutible, el cual es su dignidad de ser humano y al someterse voluntariamente a la voluntad de otro hombre (empleador), esa dignidad puede ser objeto de lesi\u00f3n por parte de aquel a quien le comprometi\u00f3 sus servicios, de manera que el derecho debe intervenir de manera activa a fin de proteger y reparar si ya ha ocurrido alg\u00fan da\u00f1o la persona del trabajador y as\u00ed garantizar su integridad f\u00edsica y moral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a las enfermedades ocupacionales el lector se preguntar\u00e1 como se puede determinar si una enfermedad se contrajo o no con ocasi\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es una materia en la cual hay que mantenerse actualizado,\u00a0 basta citar el caso del Asbesto en Estados Unidos, cuyas part\u00edculas no se sab\u00edan si eran cancerigenas y el uso de ese material de construcci\u00f3n ahora esta prohibido, as\u00ed\u00a0 continuamente se descubren nuevos agentes y situaciones causantes de enfermedades ocupacionales, incluyendo los derivados del estr\u00e9s y tensi\u00f3n emocional, de manera que no solo debemos de estar pendientes de las listas de enfermedades ocupacionales, sino tambi\u00e9n de nuevos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, ahora bien, mientras no se tenga conocimiento que una actividad en particular entra\u00f1a peligro debido a alguna sustancia que no se sepa perniciosa, no existe responsabilidad del patrono, como ocurri\u00f3 en la primera etapa del c\u00e1ncer producido por el Asbesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que las listas de enfermedades profesionales u ocupacionales, son parte de la soluci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, en el caso de que si una determinada enfermedad tiene origen profesional u ocupacional, es de suma importancia por tanto mencionar sentencia emanada de\u00a0la Sala\u00a0de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2006, la cual va creando jurisprudencia vinculante. En esta sentencia se determina textualmente \u201cla lista de la oficina internacional del trabajo relativa a enfermedades profesionales es fuente material del derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto es de importancia aclarar\u00a0 que la calificaci\u00f3n de accidente o enfermedad tiene un origen laboral en el INPSASEL (articulo 76 LOPCYMAT), cuyo informe, tiene car\u00e1cter de documento publico, es decir que tiene valor ante cualquier tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en este punto considero necesario analizar los contenidos y alcances de los art\u00edculos 71 y 72 LOPCYMAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Articulo 71, referente a las secuelas permanentes del accidente o enfermedad laboral, este art\u00edculo se refiere a la figura del afectado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo no ha quedado mermada permanentemente, pero la parte intangible y moral de su ser sufre un desmedro el cual va a influir\u00a0 en su personalidad, tal es el caso, si este trabajador sufre una desfiguraci\u00f3n o aspecto desventajoso de su f\u00edsico o que perjudique su esfera emocional, como por ejemplo: secuelas de quemaduras las cuales dejaron cicatrices, amputaci\u00f3n de alg\u00fan miembro del cuerpo, incapacidad de procrear, etc., son muchas las\u00a0 formas de da\u00f1o que pueden dejar secuelas en estos trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el art\u00edculo 71 de la LOPCYMAT, asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o deformaciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador, y si se evidencia que tuvo culpa por parte del patrono, este tendr\u00e1 que indemnizar al trabajador conforme al art\u00edculo 130 LOPCYMAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIAS VARIAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TIPOS DE RESPONSABILIDAD \/ ACCIDENTE Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA N\u00b7 7214-2014. Sala de Casacion Social del TSJ. De fecha: 07-02-2014. En la cual se estableci\u00f3 la teor\u00eda del riesgo profesional, aun cuando el accidente haya sido causado por un tercer.\u00a0Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Demanda por cobro de da\u00f1o moral por accidente de trabajo incoado por el\u00a0 el ciudadano\u00a0MARCOS ARMANDO FERN\u00c1NDEZ,\u00a0 contra la sociedad mercantilEXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se\u00f1ala la Sala que si bien es cierto, el art\u00edculo 1.193 del C\u00f3digo Civil consagra la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los da\u00f1os que \u00e9sta ocasionare, tambi\u00e9n dicha norma establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardi\u00e1n de la cosa, cuando el da\u00f1o se produzca a consecuencia de una causa extra\u00f1a no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la v\u00edctima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta demanda tiene su origen en la ocurrencia de un accidente de trabajo y en la responsabilidad del empleador con base a la teor\u00eda del riesgo profesional, la demandada alego que: \u201c<em>visto que el accidente ocurri\u00f3 por la intervenci\u00f3n imprevisible e incontrolable de un tercero que al conducir otro veh\u00edculo, gir\u00f3 bruscamente en U ocasionando la colisi\u00f3n<\/em>\u201d, es decir, que el accidente se produjo por el hecho de un tercero como causa extra\u00f1a no imputable, raz\u00f3n por la cual, si el Juez de alzada hubiese aplicado en todo su sentido y alcance el art\u00edculo 1.193 del C\u00f3digo Civil, hubiera exonerado de responsabilidad a la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina de la Sala de Casacion Social del TSJ el criterio sostenido en la decisi\u00f3n N\u00ba 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso:<em>\u00a0Francisco Tesorero Y\u00e1nez\u00a0<\/em>contra<em>\u00a0Hilados Flexil\u00f3n, S.A.-<\/em>\u00a0, que la responsabilidad del patrono en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de \u00e9ste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamaci\u00f3n del trabajador en estos casos bastar\u00e1 que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. La cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral,\u00a0 queda a la estimaci\u00f3n discrecional del juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Social, en sentencia N\u00ba 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso:\u00a0<em>Yeluximar Del Carmen Leonardi Monz\u00f3n<\/em>contra\u00a0<em>Condominio Centro Comercial Ara<\/em>), sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teor\u00eda del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (<em>sic<\/em>) \u201cDe los Infortunios Laborales\u201d tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho com\u00fan, expresamente en el art\u00edculo 1193 del C\u00f3digo Civil, la Ley Org\u00e1nica del Trabajo es una Ley Especial que prev\u00e9 una normativa espec\u00edfica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveraci\u00f3n se patentiza de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 563 ejusdem , que se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cQuedan exceptuados de las disposiciones de este T\u00edtulo y sometidos a las disposiciones del derecho com\u00fan, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la v\u00edctima;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extra\u00f1a al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aqu\u00e9l y que viven bajo el mismo techo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora si bien en la LOTTT de 2012, no se tarifa la indemnizaci\u00f3n objetiva, esta solo se menciona en su Art\u00edculo 43. Adem\u00e1s de la eliminaci\u00f3n del Articulo 563 ejusdem. Este hecho no significa que dicha norma haya perdido vigencia, todo lo contrario, de manera que al\u00a0 no ser de alguna forma mencionado el contenido del Articulo 563 de la LOT en la nueva LOTTT, se da por hecho la aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo Civil con respecto a la intenci\u00f3n impl\u00edcita en la teor\u00eda del riesgo profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervenci\u00f3n de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podr\u00eda constituir una causa atenuante a los efectos de la estimaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que est\u00e1 basada en el riesgo que \u00e9ste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasi\u00f3n directa de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teor\u00eda objetiva resulta procedente la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral reclamado toda vez que dicho accidente con ocasi\u00f3n del trabajo, incuestionablemente repercuti\u00f3 en la esfera moral del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Juez de alzada en este caso se apart\u00f3 de la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Social que establece los aspectos a ponderar para estimar el da\u00f1o moral, especialmente, el referido al\u00a0<em>\u201cnivel econ\u00f3mico y social de la v\u00edctima\u201d<\/em>, elemento que confundio con el lucro cesante, al afirmar que al trabajador\u00a0<em>\u201cno le ser\u00e1 f\u00e1cil conseguir otro empleo de las mismas caracter\u00edsticas y con los mismos beneficios\u201d<\/em>. Siendo que la mencionada Sala ha se\u00f1alado que para determinar este aspecto, el juez debe analizar, ente otros, la edad del trabajador, su lugar de residencia, el cargo que desempe\u00f1a, las cargas familiares o su nivel de educaci\u00f3n, y no la imposibilidad de hallar otro trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 321.-\u00a0Los Jueces de instancia procurar\u00e1n acoger la doctrina de casaci\u00f3n establecida en casos an\u00e1logos, para defender la integridad de la legislaci\u00f3n y la uniformidad de la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, la Sala advirtio que constituye criterio reiterado que la estimaci\u00f3n del da\u00f1o moral\u00a0pertenece a la discreci\u00f3n, prudencia, calificaci\u00f3n y estimaci\u00f3n del Juez; no obstante, \u00e9sta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educaci\u00f3n y cultura del reclamante, su posici\u00f3n social y econ\u00f3mica, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en los hechos il\u00edcitos que ocasionaron el da\u00f1o, a los fines de controlar la legalidad del\u00a0<em>quantum<\/em>\u00a0fijado, por lo que el juzgador debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen su procedencia, calificaci\u00f3n, extensi\u00f3n y cuant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA N\u00b7 18412-2012. Sala de Casaci\u00f3n Social del TSJ. De fecha: 18-04-2012. En la cual se sentencia da\u00f1o moral por enfermedad ocupacional.\u00a0Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demanda por cobro de indemnizaci\u00f3n por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano\u00a0IV\u00c1N JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ BELLO\u00a0contra la Sociedad MercantilTOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 168 de la Ley Org\u00e1nica Procesal del Trabajo, en concordancia con los art\u00edculos 12 y 243 ordinal 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente que el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en el vicio de incongruencia negativa, ya que si bien la demandada aleg\u00f3 en la audiencia de apelaci\u00f3n que la condenatoria por da\u00f1o moral establecida por el\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0era \u201c<em>exagerada y desproporcionada<\/em>\u201d con el da\u00f1o sufrido por el actor, confirm\u00f3 dicha sentencia y conden\u00f3 a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., al pago de cien mil bol\u00edvares (Bs. 100.000,00), por indemnizaci\u00f3n de dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que si el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0hubiese analizado los alegatos y defensas plateados, no hubiese confirmado la sentencia del\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0y en su lugar, hubiese disminuido el monto que por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral conden\u00f3 a la demandada, \u201c<em>ya que la cuant\u00eda de la condenatoria por da\u00f1o moral en el presente caso infringe y transgrede los par\u00e1metros de la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Social, que ha establecido como justos, ponderados y razonables para la determinaci\u00f3n de una adecuada indemnizaci\u00f3n en cada caso concreto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Alega la demandada que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que, a su decir, el sentenciador no se pronunci\u00f3 con respecto a los alegatos planteados en la audiencia del recurso de apelaci\u00f3n respecto al monto que por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral conden\u00f3 a la empresa demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (<em>libelo y contestaci\u00f3n<\/em>), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre alg\u00fan punto planteado dentro de los l\u00edmites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandada fundament\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Sentencia de Segunda Instancia, en que el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0contrari\u00f3 la reiterada doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Social al condenar a la empresa demandada por concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral, al pago de cien mil bol\u00edvares (Bs. 100.000,00), por \u201c<em>profusi\u00f3n o hernia<\/em>\u201d, sin analizar \u201c<em>los factores o baremo<\/em>\u201d que hay que tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las actas del expediente se encuentra Certificaci\u00f3n suscrita por la M\u00e9dico Ocupacional ciudadana Irene Alfaro adscrita al Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que el ciudadano Iv\u00e1n Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Bello, padece de Lumbocialtalgia Cr\u00f3nica, Profusi\u00f3n Discal L3-L4, agravada con ocasi\u00f3n al trabajo, clasificado dentro de los trastornos m\u00fasculo-esquel\u00e9tico (CIE 10 M544), lo que le origin\u00f3 una Discapacidad Parcial Permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el Informe M\u00e9dico suscrito por la m\u00e9dico Miriam Salazaradscrita a la Direcci\u00f3n Estadal de Salud de los Trabajadores Anzo\u00e1tegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de junio de 2007, se\u00f1ala que una vez evaluado y registrado en este servicio y valorado por un equipo multidisciplinario se determin\u00f3 que el paciente Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez, presenta Protusi\u00f3n Discal L3-L4, retrolistesis L3-L4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la Certificaci\u00f3n y del Informe M\u00e9dico suscritos por m\u00e9dicos adscritos\u00a0a la Direcci\u00f3n Estadal de Salud de los Trabajadores Anzo\u00e1tegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante padece de Lumbocialtalgia Cr\u00f3nica, Profusi\u00f3n Discal L3-L4, es decir, un trastorno m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, lo que le origin\u00f3 una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten realizar esfuerzos f\u00edsicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de columna lumbo-sacra, y actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para la condenatoria de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, la doctrina y jurisprudencia patria han se\u00f1alado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciaci\u00f3n y su estimaci\u00f3n, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreci\u00f3n y prudencia del juez la calificaci\u00f3n, extensi\u00f3n y cuant\u00eda del da\u00f1o moral, esta Sala ha se\u00f1alado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral y determinar su cuantificaci\u00f3n (Sentencia N\u00b0 144 del 7 de marzo de 2002, caso:\u00a0<em>Jos\u00e9 Francisco Tesorero Y\u00e1nez contra Hilados Flexil\u00f3n, S.A.<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, con respecto a los par\u00e1metros que deben considerarse para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, se evidencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La entidad o importancia del da\u00f1o, tanto f\u00edsico como ps\u00edquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos f\u00edsicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de la columna Lumbo-Sacra, as\u00ed como actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El grado de culpabilidad del accionado o su participaci\u00f3n en el accidente o acto il\u00edcito que caus\u00f3 el da\u00f1o: no qued\u00f3 demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad, y se evidencia su comportamiento diligente una vez que tuvo conocimiento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La conducta de la v\u00edctima: no se evidencia que el trabajador tuvo alguna conducta negligente en la realizaci\u00f3n de las actividades, que le ocasionaran la enfermedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Grado de educaci\u00f3n y cultura del reclamante: el trabajador ten\u00eda 34 a\u00f1os de edad para el momento del accidente, ten\u00eda 5 a\u00f1os y 6 meses laborando para la empresa, y era bachiller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Posici\u00f3n social y econ\u00f3mica del reclamante: Para el momento de inscripci\u00f3n en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, el actor estaba residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B desempe\u00f1\u00e1ndose como operario de producci\u00f3n IV, y devengaba para el a\u00f1o 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bol\u00edvares con noventa c\u00e9ntimos (Bs. 1.050,90).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Capacidad econ\u00f3mica de la parte accionada: no consta en autos cu\u00e1l es el capital social de la empresa demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atenci\u00f3n del trabajador, y de algunas facturas se evidencia que en algunas oportunidades se encarg\u00f3 del pago de los gastos m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) El tipo de retribuci\u00f3n satisfactoria que necesitar\u00eda la v\u00edctima para ocupar una situaci\u00f3n similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor no podr\u00e1 ejercer actividades que ameriten realizar esfuerzos f\u00edsicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensi\u00f3n y de rotaci\u00f3n de la columna Lumbo-Sacra, ni actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna vertebral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el actor padece de Lumbocialtalgia Cr\u00f3nica, Profusi\u00f3n Discal L3-L4, es decir, que padece de un trastorno m\u00fasculo-esquel\u00e9tico a nivel de la columna vertebral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, la Sala de casaci\u00f3n social ha se\u00f1alado que por m\u00e1ximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo,\u00a0el Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintom\u00e1tica a la poblaci\u00f3n en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculaci\u00f3n con el trabajo realizado por los afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, el ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Bello, a pesar de sufrir un trastorno m\u00fasculo esquel\u00e9tico a nivel de la columna vertebral, puede realizar actividades que no\u00a0ocasionen impactos en la misma,\u00a0es decir, puede realizar cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, la Sala considero que la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o moral condenada por\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0no fue equitativa y justa para el caso concreto, raz\u00f3n por la cual la recurrida incurri\u00f3 en el vicio que se le imputa conforme al art\u00edculo 243 ordinal 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Sala anulo la sentencia recurrida y de conformidad con el art\u00edculo 175 de la Ley Org\u00e1nica Procesal del Trabajo,\u00a0 procedi\u00f3 a dictar sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador est\u00e9 amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufri\u00f3 un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y est\u00e9 cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley del Seguro Social, quien pagar\u00e1 las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad est\u00e1 prevista en el T\u00edtulo III, concretamente en los art\u00edculos 9 al 26\u00a0<em>eiusdem<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, seg\u00fan se expresa en su art\u00edculo 1, y a tal fin dispone en su art\u00edculo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violaci\u00f3n de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajador tambi\u00e9n puede exigir al patrono la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales prevista en el art\u00edculo 1.185 del C\u00f3digo Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho il\u00edcito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deber\u00e1 aplicar la normativa del derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el trabajador que demande la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deber\u00e1 probar de conformidad con el art\u00edculo 1.354 del C\u00f3digo Civil, los extremos que conforman el hecho il\u00edcito que le imputa al patr\u00f3n, la extensi\u00f3n del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho il\u00edcito del patrono y el da\u00f1o producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente,\u00a0 el trabajador que ha sufrido de alg\u00fan infortunio de trabajo puede reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y en aplicaci\u00f3n de la \u201cteor\u00eda del riesgo profesional\u201d, la responsabilidad patronal de reparar dicho da\u00f1o es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Org\u00e1nica del Trabajo (Art 43 LOTTT), cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el C\u00f3digo Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0 presente caso\u00a0 se constat\u00f3 de la Certificaci\u00f3n emanada por el\u00a0 (INPSASEL), que la patolog\u00eda presentada por el actor \u2013dolor d\u00edgito presi\u00f3n en regi\u00f3n lumbo-sacra, lasague positivo 30\u00b0, maniobra punta tal\u00f3n positiva- constituye un estado patol\u00f3gico contra\u00eddo con ocasi\u00f3n del trabajo, determin\u00f3 que el ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez presenta Lumbociatalgia cr\u00f3nica; profusi\u00f3n cr\u00f3nica, profusi\u00f3n discal L3-L4 agravada con ocasi\u00f3n al trabajo, lo que le origin\u00f3 una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten esfuerzos f\u00edsicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se evidenci\u00f3 del Informe M\u00e9dico de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por m\u00e9dico Miriam Salazar Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-Anzoategui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta-folio 102-, que el actor presenta profusi\u00f3n discal L3-L4, y retrolistesis L3-L4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la Sala determino que qued\u00f3 demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez se trata de una enfermedad ocupacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Responsabilidad objetiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, qued\u00f3 establecido que el ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez se encontraba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia, conforme a lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en\u00a0 la misma. Por lo que la indemnizaci\u00f3n procedente con respecto al da\u00f1o moral respecto de \u00a0la responsabilidad objetiva debe adecuarse al Articulo 1.193 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0Responsabilidad subjetiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevenci\u00f3n, higiene y seguridad, que demostrara el hecho il\u00edcito cometido por el patrono, se evidenci\u00f3\u00a0de las Actas\u00a0 levantadas por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Direcci\u00f3n Estadal de Salud de los Trabajadores Anzo\u00e1tegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, realizada en la empresa demandada, le suministr\u00f3 la ropa de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, es decir, la culpa del patrono, raz\u00f3n por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 130 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al da\u00f1o material y lucro cesante reclamadas por el actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0Da\u00f1o Moral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al da\u00f1o moral reclamado, el demandante estimo el mismo en la cantidad de trescientos mil bol\u00edvares (Bs. 300.000,00).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, y en atenci\u00f3n a la \u201cteor\u00eda del riesgo profesional\u201d, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del da\u00f1o sufrido; 2) La importancia, tanto del da\u00f1o f\u00edsico como ps\u00edquico; 3) La condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica del trabajador y su grado de educaci\u00f3n y cultura; 4) Grado de participaci\u00f3n de la v\u00edctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no qued\u00f3 demostrada la negligencia de la por parte de la demandada, por el contrario se evidenci\u00f3 que dicha empresa observ\u00f3 y cumpli\u00f3 con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo; y, 6) Capacidad econ\u00f3mica del patrono.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente fallo, se determin\u00f3 que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasion\u00f3 una incapacidad parcial y permanente que le afecta el setenta (70%) por ciento de su productividad laboral, raz\u00f3n por la\u00a0 sala condeno a la demandada al pago por concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, por la cantidad de sesenta mil bol\u00edvares (Bs. 60.000,00).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA N\u00b7 2013-0009. Juzgado Primero Superior Del Estado Monagas. De fecha: 29-02-2013. En la cual se desecha el pedimento de condena por hecho il\u00edcito patronal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso,\u00a0 el \u00fanico punto controvertido es la indemnizaci\u00f3n de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su art\u00edculo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violaci\u00f3n de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, \u00e9ste deber\u00e1 indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relaci\u00f3n de causalidad entre la labor desempe\u00f1ada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jur\u00eddica en ella prevista, la culpa del patrono en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, entendida \u00e9sta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones all\u00ed establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre ser\u00e1 preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, seg\u00fan el criterio pac\u00edfico y reiterado establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Lu\u00eds Alejandro Aponte M\u00e9ndez Vs. Bingo La Trinidad C. A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisi\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Lu\u00eds Eduardo Franceschi Guti\u00e9rrez (Caso Ra\u00fal Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas EL TRIBUNAL\u00a0 no pudo constatar que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C. A. haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no qued\u00f3 evidencia de las actas procesales que el trabajador haya sido expuesto a riesgos f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, f\u00edsicos o disergon\u00f3micos sin la dotaci\u00f3n de los respectivos implementos de protecci\u00f3n personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realizaci\u00f3n de las actividades para los cuales hab\u00eda sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas m\u00ednimas de prevenci\u00f3n de accidentes y\/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas m\u00ednimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo se constat\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la labor desempe\u00f1ada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jur\u00eddica en ella prevista, la culpa del patrono en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, entendida \u00e9sta como la conducta intencional; verificando\u00a0 que tales argumentos no se ajustan a los hechos planteados, as\u00ed como al motivo de la solicitud, ya que dicha indemnizaci\u00f3n deviene de una enfermedad ocupacional de conformidad con los hechos narrados en el libelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo anterior\u00a0 debe establecer la diferencia entre la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, a tal efecto se pasa a se\u00f1alar lo que al respecto dispone\u00a0 la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 69 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesi\u00f3n funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acci\u00f3n que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasi\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patol\u00f3gicos contra\u00eddos o agravados con ocasi\u00f3n al trabajo o exposici\u00f3n al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acci\u00f3n de agentes f\u00edsicos y mec\u00e1nicos, condiciones disergon\u00f3micas, meteorol\u00f3gicas, agentes qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesi\u00f3n org\u00e1nica, trastornos enzim\u00e1ticos o bioqu\u00edmicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Art\u00edculo 76 ejusdem establece que:<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales, previa investigaci\u00f3n, mediante informe, calificar\u00e1 el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendr\u00e1 el car\u00e1cter de documento p\u00fablico.<br \/>\nTodo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deber\u00e1 acudir al Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del origen de la misma\u201d.<br \/>\nDe dichas definiciones se desprende que el accidente de trabajo ocurre por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasi\u00f3n a la labor que se est\u00e1 ejecutando o en cumplimiento de \u00f3rdenes del empleador ocasion\u00e1ndole un da\u00f1o funcional u org\u00e1nico, incluso la muerte o una invalidez, mientras que la enfermedad ocupacional son aquellas de car\u00e1cter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempe\u00f1a el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempe\u00f1arse. Por consiguiente el accidente de trabajo se presenta de forma s\u00fabita mientras q la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, de la lectura\u00a0 mencionadas se desprende la definici\u00f3n de lo que es la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, as\u00ed como el procedimiento legalmente establecido para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual est\u00e1 constituido as\u00ed: 1\u00ba) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigaci\u00f3n de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevenci\u00f3n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2\u00ba) Que dicha Instituci\u00f3n efectu\u00e9 la investigaci\u00f3n propiamente dicha, 3\u00ba) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales as\u00ed como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4\u00ba) Que la investigaci\u00f3n culminar\u00e1 con un informe que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de documento p\u00fablico y 5\u00ba) Que la certificaci\u00f3n constituye una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del referido Instituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enunciado lo anterior, se verifica que la demanda fue propuesta por Cobro Indemnizaci\u00f3n derivada de una Enfermedad Ocupacional, sostenido de un informe pericial, dictado por la Diresat Monagas, con ocasi\u00f3n del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., que determin\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano Cruz Rafael Romero, que provoc\u00f3 al trabajador: 1.- Traumatismo en rodilla derecha con Lesi\u00f3n del C\u00f3ndilo Femoral Interno ocasionando en el trabajador \u201cUna discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto lo se\u00f1alado, la parte actora acciona en contra de la empresa para que le sea indemnizado una \u201cenfermedad ocupacional\u201d que no fue determinada por el ente encargado durante su investigaci\u00f3n, y no se establece que la misma se produjo o guarda relaci\u00f3n con el ambiente de trabajo, adem\u00e1s no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigaci\u00f3n, que el Traumatismo en rodilla derecha con Lesi\u00f3n del C\u00f3ndilo Femoral Interno que padece el trabajador, se haya producido con ocasi\u00f3n del ambiente de trabajo y las actividades desarrolladas en la empresa, sino que por el contrario, toda la investigaci\u00f3n estuvo dirigida a un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa tal como se indica en la Certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, resulta evidente\u00a0 que la forma en que la representaci\u00f3n del actor formul\u00f3 sus planteamientos en el escrito de demanda no fue la m\u00e1s id\u00f3nea o adecuada a los fines de hacer valer su pretensi\u00f3n, ello por cuanto, la enfermedad ocupacional pretendida nunca fue debatida durante el proceso de investigaci\u00f3n llevado por la administraci\u00f3n (Diresat).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desprendi\u00e9ndose igualmente del an\u00e1lisis de la Certificaci\u00f3n e Informe Pericial que: el ciudadano Cruz Rafael Romero acudi\u00f3 ante la Diresat del Inpsasel para una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 06 de marzo de 2009. Que posteriormente hubo la investigaci\u00f3n por la funcionaria Liseth G\u00f3mez, actuando en su condici\u00f3n de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, quien procedi\u00f3 a verificar como sucedieron los hechos, determin\u00e1ndose una vez evaluado en el Departamento M\u00e9dico que el trabajador presenta Traumatismo en rodilla derecha con Lesi\u00f3n del C\u00f3ndilo Femoral Interno, y el Doctor C\u00e9sar Omar Salazar Marcano, lo certific\u00f3 como Accidente de Trabajo, por lo que mal puede la representaci\u00f3n judicial de la parte actora hacer valer un documento p\u00fablico administrativo, en el cual se certifica un accidente de trabajo, a los fines de cobrar una indemnizaci\u00f3n por enfermedad ocupacional, no habi\u00e9ndose probado que el accionante padece de una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA N\u00b7 20213-2013. Sala de Casaci\u00f3n Social del TSJ. De fecha: 20-02-2013. En la cual se tomo en cuenta aun sin homologaci\u00f3n acuerdo transaccional entre las partes.Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el juicio por cobro de indemnizaci\u00f3n por enfermedad profesional y da\u00f1o moral que sigue la ciudadana\u00a0MAR\u00cdA NELLY HENAO L\u00d3PEZ, contra la sociedad mercantilCOMPA\u00d1\u00cdA AN\u00d3NIMA NACIONAL TEL\u00c9FONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Relata la empresa demandada, que en fecha 19 de octubre de 2006, suscribi\u00f3 ante la Inspector\u00eda del Trabajo del Distrito Capital, un acuerdo transaccional con la ciudadana Mar\u00eda Nelly Henao L\u00f3pez, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora recibi\u00f3 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y un bol\u00edvares con treinta c\u00e9ntimos (Bs. 140.457.471,30); y adicionalmente la cantidad de ciento veinticinco millones de bol\u00edvares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de \u201c<em>indemnizaci\u00f3n transaccional adicional y especial<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandante declar\u00f3 estar satisfecha con el pago recibido y que \u201c<em>nada adeuda por ning\u00fan concepto derivado del v\u00ednculo laboral<\/em>\u201d incluidos los provenientes por \u201c<em>accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la seguridad social o conforme al Derecho Com\u00fan<\/em>\u201d, renunciando a intentar cualquier acci\u00f3n en contra de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no conste en autos la homologaci\u00f3n del funcionario del trabajo competente, el acuerdo transaccional \u201c<em>goza de plena validez<\/em>\u201d, por cuanto, son las partes las que est\u00e1n obligadas a respetar las estipulaciones en \u00e9l contenidas, tal como lo estableci\u00f3 esta Sala en sentencia N\u00ba 1949 de fecha 4 de octubre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se haga por escrito y contenga una relaci\u00f3n circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no ser\u00e1 estimada como transacci\u00f3n la simple relaci\u00f3n de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacci\u00f3n tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La ciudadana Mar\u00eda Nelly Henao L\u00f3pez -asistida de abogado de su confianza-, a fin de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, suscribi\u00f3 con la empresa mercantil Compa\u00f1\u00eda An\u00f3nima Nacional Tel\u00e9fonos de Venezuela (C.A.N.T.V), un acuerdo transaccional en fecha 19 de octubre de 2006, y recibi\u00f3 en ese acto la cantidad de\u00a0ciento setenta millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bol\u00edvares con setenta y cuatro c\u00e9ntimos (Bs. 170.343.580,74), suma cuyo desglose comprende el pago de:\u00a0a)cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bol\u00edvares con setenta y cuatro c\u00e9ntimos (Bs. 45.343.580,74), por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario b\u00e1sico:\u00a0b)\u00a0ciento veinticinco millones de bol\u00edvares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de \u201c<em>indemnizaci\u00f3n transaccional adicional y especial<\/em>\u201d cuyo monto comprende el pago de\u00a0<em>\u201c<\/em><em>cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relaci\u00f3n laboral que lo vincul\u00f3 a la misma y que tenga su fundamento en la legislaci\u00f3n laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho com\u00fan<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No consta en las actas del expediente el auto de homologaci\u00f3n por parte del funcionario del trabajo del referido acuerdo transaccional, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 del Reglamento de la Ley Org\u00e1nica del Trabajo (2006) aplicable\u00a0<em>rationae tempore<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, dado que el objeto del litigio radica en el pago de la indemnizaci\u00f3n por enfermedad ocupacional prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el da\u00f1o moral -conforme al art\u00edculo 1.196 del C\u00f3digo Civil-, \u00e9ste \u00faltimo declarado con lugar por el Juez de Alzada,\u00a0 dicho concepto est\u00e1\u00a0incluido en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, al se\u00f1alar en la parte\u00a0<em>infine<\/em>\u00a0de la cl\u00e1usula 7, que \u201c<em>la trabajadora renuncia a intentar cualquier acci\u00f3n en contra de la empresa, (\u2026) inclusive la especial, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en elderecho com\u00fan<\/em>\u201d, por lo que, pese a no cursar el auto de homologaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano administrativo del trabajo sobre el referido acuerdo, ello no es \u00f3bice para que el<em>ad quem<\/em>\u00a0haya inadvertido el pago efectuado por la demandada por concepto de \u201c<em>indemnizaci\u00f3n transaccional adicional y especial<\/em>\u201d cuyo\u00a0<em>quantum<\/em>\u00a0ascendi\u00f3 a la cantidad de \u00a0ciento veinticinco mil bol\u00edvares (Bs. 125.000,00), suma que en definitiva representa el pago de cualquier indemnizaci\u00f3n en que hubiere incurrido la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual, en este caso, da\u00f1o moral.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesi\u00f3n disca\u00adpacitante tiene el derecho de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono. 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