{"id":254,"date":"2014-09-16T19:36:58","date_gmt":"2014-09-16T19:36:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=254"},"modified":"2014-09-16T19:36:58","modified_gmt":"2014-09-16T19:36:58","slug":"sala-constitucional-del-tsj-establece-que-la-certificacion-del-reenganche-por-el-inspector-del-trabajo-es-un-requisito-de-tramite-del-recurso-de-nulidad-y-no-de-admisibilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2014\/09\/16\/sala-constitucional-del-tsj-establece-que-la-certificacion-del-reenganche-por-el-inspector-del-trabajo-es-un-requisito-de-tramite-del-recurso-de-nulidad-y-no-de-admisibilidad\/","title":{"rendered":"Sala Constitucional del TSJ establece que la certificaci\u00f3n del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de tr\u00e1mite del recurso de nulidad y no de admisibilidad."},"content":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (\u201cSC\/TSJ\u201d), con ponencia del Magistrado Juan Jos\u00e9 Mendoza Jover, conociendo en revisi\u00f3n constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declar\u00f3 sin lugar el recurso de apelaci\u00f3n ejercido por la Alcald\u00eda solicitante de la revisi\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declar\u00f3 inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcald\u00eda del Municipio Aut\u00f3nomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.\u00b0 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspector\u00eda del Trabajo \u201cJos\u00e9 Rafael N\u00fa\u00f1ez Tenorio\u201d, con sede en Guatire del Estado Miranda, estableci\u00f3 que el numeral 9, del art\u00edculo 425 de la Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (\u201cLOTTT\u201d), referente a la certificaci\u00f3n que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condici\u00f3n para el tr\u00e1mite de los recursos\u00a0 contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la SC\/TSJ se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u201c\u2026el objetivo del legislador al se\u00f1alar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le dar\u00e1n curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposici\u00f3n establezca una causal de inadmisibilidad para la interposici\u00f3n de la demanda, por cuanto la certificaci\u00f3n del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.\u201d<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, afirma la SC\/TSJ que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u201c\u2026en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, m\u00e1s aun cuando la interposici\u00f3n de la pretensi\u00f3n ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, raz\u00f3n por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condici\u00f3n consagrada en el numeral 9, del art\u00edculo 425 de la Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y no para su admisi\u00f3n, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el esp\u00edritu de la norma, el cual, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el d\u00e9bil jur\u00eddico en este proceso, dicha protecci\u00f3n no puede convertirse en la limitaci\u00f3n del derecho a la justicia del patrono.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>Dicha suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que el Tribunal Laboral que est\u00e9 conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificaci\u00f3n con la Inspector\u00eda del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida por parte del patrono, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y teniendo en consideraci\u00f3n que dicha suspensi\u00f3n no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u201d<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la SC\/TSJ declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la Rep\u00fablica a partir de la publicaci\u00f3n del presente fallo, que el numeral 9, del art\u00edculo 425 de la LOTTT establece una condici\u00f3n para el tr\u00e1mite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisi\u00f3n, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio <i>pro actione<\/i>, consagrados en el art\u00edculo 26 y 257 de la Constituci\u00f3n, en virtud de la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico constitucional que produce una limitaci\u00f3n indebida del acceso a la justicia, ordenando la publicaci\u00f3n de la referida Sentencia en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica y en la p\u00e1gina web del TSJ.<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Ver texto integro de la sentencia en: <a href=\"http:\/\/www.tsj.gov.ve\/decisiones\/scon\/agosto\/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML\">http:\/\/www.tsj.gov.ve\/decisiones\/scon\/agosto\/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (\u201cSC\/TSJ\u201d), con ponencia del Magistrado Juan Jos\u00e9 Mendoza Jover, conociendo en revisi\u00f3n constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/254"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=254"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/254\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":255,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/254\/revisions\/255"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}