{"id":2657,"date":"2024-12-15T17:52:04","date_gmt":"2024-12-15T21:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=2657"},"modified":"2024-12-15T17:52:04","modified_gmt":"2024-12-15T21:52:04","slug":"rectificacion-de-partida-sede-judicial-o-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2024\/12\/15\/rectificacion-de-partida-sede-judicial-o-administrativa\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n de partida, sede Judicial o Administrativa?"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><a href=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-scaled.jpg\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-2658\" srcset=\"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-2048x1365.jpg 2048w, https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/partida-600x400.jpg 600w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Mediante sentencia N\u00b0 00022 del 09\/02\/2023 la Sala Pol\u00edtico-Administrativa del TSJ, ratific\u00f3 los supuestos para que proceda una rectificaci\u00f3n de acta de nacimiento en v\u00eda administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn tal sentido, debe se\u00f1alarse que la Ley Org\u00e1nica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda 15 de marzo de 2010, dispone en los art\u00edculos 144, 145 y 149 respecto a la rectificaci\u00f3n de actas del registro civil, lo siguiente:<br><br>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 144. Las actas podr\u00e1n ser rectificadas en sede administrativa o judicial.<br><br>Art\u00edculo 145. La rectificaci\u00f3n de las actas en sede administrativa proceder\u00e1 cuando haya omisiones de las caracter\u00edsticas generales y espec\u00edficas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta<br><br>Art\u00edculo 149. Procede la solicitud de rectificaci\u00f3n judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d. (Destacados de la Sala).<br><br>Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la v\u00eda administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificaci\u00f3n de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta ser\u00e1 competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).<br><br>En este orden de ideas, cabe destacar que el art\u00edculo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Org\u00e1nica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qu\u00e9 debe entenderse por \u201cerrores materiales que no afectan el fondo de las actas\u201d a los fines de las solicitudes de rectificaci\u00f3n de actas y el cambio de nombre, se\u00f1alando lo siguiente:<br><br>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 89 Errores Materiales<br><br>Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripci\u00f3n en la escritura de letras, palabras, n\u00fameros y signos ortogr\u00e1ficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (\u2026)\u201d.<br><br>En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificaci\u00f3n de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: \u201c(\u2026) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurri\u00f3 en un error al remarcar el d\u00eda y mes de nacimiento (doce de julio) (\u2026)\u201d. (Interpolado de esta M\u00e1xima Instancia).<br><br>Por lo tanto, este M\u00e1ximo Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicci\u00f3n para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Anzo\u00e1tegui. As\u00ed se decide.<br><br>Finalmente, resulta menester para esta M\u00e1xima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecuci\u00f3n de los postulados consagrados en los art\u00edculos 2, 26, 49 y 257 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, reconoci\u00f3 la preponderancia de la ciencia, la tecnolog\u00eda, y los servicios de informaci\u00f3n como elementos de inter\u00e9s p\u00fablico, destacando el deber del Poder P\u00fablico -y concretamente de los \u00f3rganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnol\u00f3gicos para su optimizaci\u00f3n, procediendo en consecuencia a dictar la Resoluci\u00f3n Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regular\u00e1n la suscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de decisiones con firma digital, pr\u00e1ctica de citaciones y notificaciones electr\u00f3nicas y la emisi\u00f3n de copias simples o certificadas por v\u00eda electr\u00f3nica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Pol\u00edtico-Administrativa.<br><br>Ello as\u00ed y, visto que los art\u00edculos 38 de la Ley Org\u00e1nica de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y 3 de la Resoluci\u00f3n en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio que utilice tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, este M\u00e1ximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administraci\u00f3n de justicia, ordena efectuar un an\u00e1lisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telem\u00e1ticos suficientes para hacer efectiva dicha actuaci\u00f3n procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electr\u00f3nicos; en el entendido de que la falta de indicaci\u00f3n en autos de algunos de los elementos digitales previamente se\u00f1alados, dar\u00e1 lugar a que se practique la notificaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5 de la aludida Resoluci\u00f3n y en las leyes. As\u00ed se decide\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 00022 del 09\/02\/2023 la Sala Pol\u00edtico-Administrativa del TSJ, ratific\u00f3 los supuestos para que proceda una rectificaci\u00f3n de acta de nacimiento en v\u00eda administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente: \u00abEn tal sentido, debe se\u00f1alarse que la Ley Org\u00e1nica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2657"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2657"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2657\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2659,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2657\/revisions\/2659"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}