{"id":3318,"date":"2026-08-30T14:56:20","date_gmt":"2026-08-30T18:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=3318"},"modified":"2026-08-30T15:07:05","modified_gmt":"2026-08-30T19:07:05","slug":"la-captura-no-es-la-infraccion-prueba-digital-en-propiedad-intelectual-y-entretenimiento-entre-colombia-y-venezuela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2026\/08\/30\/la-captura-no-es-la-infraccion-prueba-digital-en-propiedad-intelectual-y-entretenimiento-entre-colombia-y-venezuela\/","title":{"rendered":"La captura no es la infracci\u00f3n: prueba digital en propiedad intelectual y entretenimiento, entre Colombia y Venezuela."},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>En Bogot\u00e1 y en Caracas el pantallazo ya entra al expediente. En las dos capitales se pierde el juicio cuando se confunde entrar con probar.<\/p>\n\n\n\n<p>Colombia lo dice con la Ley 527 de 1999, el C\u00f3digo General del Proceso y la sentencia SU-040 de 2026: la prueba digital se admite; su eficacia depende de licitud, autenticidad, integridad, confiabilidad y contexto. Venezuela lo dice con el Decreto-Ley n.\u00b0 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas (Gaceta Oficial n.\u00b0 37.148 del 28 de febrero de 2001) y con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: el mensaje de datos tiene la misma eficacia que el documento escrito; si se imprime, vale como copia fotost\u00e1tica; si se impugna, hay que sostenerlo con experticia o con el \u00f3rgano de certificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia no est\u00e1 en si Instagram \u00absirve\u00bb. Est\u00e1 en c\u00f3mo se incorpora, qu\u00e9 se necesita cuando la contraparte ataca el archivo y qu\u00e9 hecho de propiedad intelectual debe quedar acreditado. Un <em>listing<\/em> de Mercado Libre, un <em>reel<\/em>, un <em>stream<\/em> o un chat de WhatsApp con el licenciatario no demuestran, por s\u00ed solos, titularidad, uso comercial en el territorio, puesta a disposici\u00f3n ni da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">El mismo objeto, dos puertas procesales<\/h3>\n\n\n\n<p>En ambos pa\u00edses el archivo digital es informaci\u00f3n inteligible en soporte electr\u00f3nico. Colombia lo llama mensaje de datos (art. 2, Ley 527) y lo incorpora como tal (art. 243 del CGP). Venezuela usa la misma locuci\u00f3n en el art\u00edculo 2 del Decreto-Ley 1.204 y le asigna, en el art\u00edculo 4, \u00abla misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos\u00bb. La promoci\u00f3n, el control, la contradicci\u00f3n y la evacuaci\u00f3n se rigen por las pruebas libres del art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La impresi\u00f3n del mensaje vale como copia o reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p>Ah\u00ed se abre el primer contraste operativo:<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><thead><tr><td><strong>Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/td><td><strong>Mecanismo de Valoraci\u00f3n y Defensa<\/strong><\/td><\/tr><\/thead><tbody><tr><td><strong>Colombia<\/strong><\/td><td>La valoraci\u00f3n es de sana cr\u00edtica (arts. 10 y 11 de la Ley 527; art. 247 del CGP). El juez debe motivar por qu\u00e9 el material es aut\u00e9ntico, \u00edntegro y confiable. La SU-040 de 2026 elev\u00f3 esos criterios a doctrina unificada: autenticidad, integridad, confiabilidad y contexto. Hay carga de explicar el origen; el silencio de la contraparte no convierte el pantallazo en plena prueba.<\/td><\/tr><tr><td><strong>Venezuela<\/strong><\/td><td>La impresi\u00f3n se equipara a la copia (art. 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil): se tiene por fidedigna si no es impugnada. Impugnada, deja de valer por s\u00ed sola y requiere medios auxiliares (experticia inform\u00e1tica, inspecci\u00f3n, exhibici\u00f3n del dispositivo o informe de SUSCERTE). El silencio de la contraparte s\u00ed acerca la impresi\u00f3n al r\u00e9gimen de copia no impugnada.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Regla pr\u00e1ctica:<\/strong> Quien dise\u00f1e un recaudo binacional no puede usar el mismo sobre para los dos juzgados.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Lo que hay que probar no es \u00abque se vio en pantalla\u00bb<\/h3>\n\n\n\n<p>La propiedad intelectual no premia al que mejor recorta la imagen. Premia al que acredita el hecho que la norma describe.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En Colombia<\/strong>, la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina sigue siendo el estatuto marcario. El art\u00edculo 155, literal d), sanciona usar el signo en el comercio. Un <em>screenshot<\/em> de un <em>marketplace<\/em> no basta: hay que atar el signo al producto, al vendedor, a la oferta y, en muchos casos, al territorio. En derecho de autor (Decisi\u00f3n 351), las vistas de un video no son regal\u00edas; se requieren m\u00e9tricas de la plataforma o dict\u00e1menes de tr\u00e1fico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En Venezuela<\/strong>, el pa\u00eds denunci\u00f3 la Comunidad Andina; el litigio marcario se sostiene en la Ley de Propiedad Industrial de 1955 y en la pr\u00e1ctica del SAPI. La cancelaci\u00f3n por falta de uso exige uso comercial en territorio venezolano. Una captura de una tienda extranjera no cubre ese aspecto. Adem\u00e1s, el derecho de autor exige prueba del acto de explotaci\u00f3n; una inspecci\u00f3n judicial (art. 502) suele ser m\u00e1s \u00fatil que diez pantallazos sueltos.<\/p>\n\n\n\n<p>En entretenimiento, ambos pa\u00edses tropiezan en cuantificar da\u00f1os: un n\u00famero de <em>streams<\/em> no es un ingreso. Sin la liquidaci\u00f3n del agregador o reporte de la plataforma, la demanda de da\u00f1os es un relato.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Autenticidad, integridad, contexto: c\u00f3mo se bajan al expediente<\/h3>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Licitud:<\/strong> Colombia la exige en el art. 164 del CGP; Venezuela con el art. 49 constitucional. El perfil se\u00f1uelo o el <em>scraping<\/em> masivo pueden tumbar la prueba.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Autenticidad:<\/strong> \u00bfQui\u00e9n gener\u00f3 el archivo? Colombia separa autor de veracidad (T-293). Venezuela asocia la autor\u00eda a la firma electr\u00f3nica o mecanismos que vinculen al emisor.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Integridad:<\/strong> Colombia pide confiabilidad en la conservaci\u00f3n. Venezuela, ante impugnaci\u00f3n, exige rastro t\u00e9cnico: metadatos, hash, perito o SUSCERTE.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Contexto:<\/strong> Es vital probar vendedor, identificador del anuncio, fecha, pa\u00eds, o el ID del video. Sin contexto, el juez solo ve una imagen.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Protocolo m\u00ednimo para un litigio que cruce los dos pa\u00edses<\/h3>\n\n\n\n<ol start=\"1\">\n<li>Conservar la URL y el identificador interno de la publicaci\u00f3n, no solo la foto.<\/li>\n\n\n\n<li>Capturar perfil, publicaci\u00f3n y metadatos visibles en la misma sesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el contenido puede desaparecer, pedir medida de conservaci\u00f3n, inspecci\u00f3n o acta.<\/li>\n\n\n\n<li>En Colombia, preparar la motivaci\u00f3n de la SU-040: origen, integridad, confiabilidad, contexto.<\/li>\n\n\n\n<li>En Venezuela, anticipar la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 429: tener listos el dispositivo, la experticia y el canal SUSCERTE.<\/li>\n\n\n\n<li>No sustituir el certificado del SAPI o el registro andino por una captura. La titularidad es una prueba; el uso es otra.<\/li>\n\n\n\n<li>Separar tres pretensiones: que el contenido existi\u00f3; que lo explot\u00f3 el demandado; que produjo un da\u00f1o liquidable.<\/li>\n\n\n\n<li>En cancelaci\u00f3n marcaria venezolana, no ofrecer uso en el extranjero como uso local.<\/li>\n\n\n\n<li>En entretenimiento, pedir a la plataforma o al agregador el reporte nativo. La foto del <em>dashboard<\/em> es el indicio m\u00e1s fr\u00e1gil del expediente.<\/li>\n\n\n\n<li>Registrar c\u00f3mo se obtuvo la prueba. El modo de recaudo es, cada vez m\u00e1s, el primer cap\u00edtulo de la contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Lo que no debe copiarse de un pa\u00eds al otro<\/h3>\n\n\n\n<p>No se puede llevar a un juzgado venezolano la idea de que la sana cr\u00edtica colombiana releva de evacuar la prueba libre ante una impugnaci\u00f3n. Ni a un juez colombiano la idea de que el silencio convierte el pantallazo en plena prueba al estilo del art\u00edculo 429. No se cita la Decisi\u00f3n 486 en Caracas, ni el certificado del SAPI es un PDF com\u00fan. En ninguno de los dos foros se liquida un cat\u00e1logo con <em>likes<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Colombia unific\u00f3 el est\u00e1ndar en 2026: la prueba digital entra y el juez debe decir por qu\u00e9 cree en ella. Venezuela, desde 2001, equipar\u00f3 el mensaje de datos al escrito y, desde las sentencias civiles de 2018, 2022 y 2023 y la social de 2024, dej\u00f3 en claro que la impresi\u00f3n impugnada no se sostiene sola.<\/p>\n\n\n\n<p>La propiedad intelectual y el entretenimiento no piden un derecho especial de la captura. Piden que el medio digital demuestre el hecho normativo: uso en el comercio colombiano o venezolano, puesta a disposici\u00f3n de la obra, falta de uso en el territorio, explotaci\u00f3n no autorizada de un fonograma, da\u00f1o que se pueda contar. El archivo que solo prueba que alguien, en alg\u00fan momento, vio una pantalla, es admisible en Bogot\u00e1 y en Caracas. En las dos ciudades sigue siendo, casi siempre, insuficiente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En Bogot\u00e1 y en Caracas el pantallazo ya entra al expediente. En las dos capitales se pierde el juicio cuando se confunde entrar con probar. Colombia lo dice con la Ley 527 de 1999, el C\u00f3digo General del Proceso y la sentencia SU-040 de 2026: la prueba digital se admite; su eficacia depende de licitud, autenticidad, integridad, confiabilidad y contexto. 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