{"id":3333,"date":"2026-09-06T15:48:42","date_gmt":"2026-09-06T19:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=3333"},"modified":"2026-09-06T15:59:14","modified_gmt":"2026-09-06T19:59:14","slug":"notificacion-irregular-y-articulo-2-3-el-tas-anula-la-suspension-de-moustapha-senghor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2026\/09\/06\/notificacion-irregular-y-articulo-2-3-el-tas-anula-la-suspension-de-moustapha-senghor\/","title":{"rendered":"Notificaci\u00f3n irregular y art\u00edculo 2.3: El TAS anula la suspensi\u00f3n de Moustapha Senghor."},"content":{"rendered":"\n<p>El 24 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS\/CAS), mediante el laudo <em>TAS 2025\/A\/11580<\/em>, anul\u00f3 una sanci\u00f3n de dos a\u00f1os de inelegibilidad impuesta al luchador senegal\u00e9s Moustapha Senghor por una supuesta infracci\u00f3n de las normas antidopaje consistente en no presentarse a un control en competici\u00f3n. El \u00e1rbitro \u00fanico, Mohamed Abdel Raouf, no declar\u00f3 que el deportista hubiera cumplido efectivamente con el control. El fundamento de la decisi\u00f3n es m\u00e1s profundo: la <em>Organisation R\u00e9gionale Antidopage Afrique Zone II &amp; III<\/em> (ORAD) no aport\u00f3 la prueba que exige de forma imperativa el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje: una notificaci\u00f3n regular y, en su defecto, una sustracci\u00f3n intencional.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia es estructural. Un art\u00edculo 2.3 no opera bajo la presunci\u00f3n autom\u00e1tica de un resultado anal\u00edtico adverso. Quien acusa tiene la carga de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Antecedentes del Expediente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 24 de noviembre de 2024, tras finalizar un combate de lucha tradicional, un oficial de control de dopaje (DCO) adscrito a la ORAD pretend\u00eda recolectar una muestra biol\u00f3gica. Senghor no se present\u00f3 en la estaci\u00f3n de control.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>La defensa inicial:<\/strong> El 11 de febrero de 2025, el deportista respondi\u00f3 a la imputaci\u00f3n alegando que el agente pretendi\u00f3 convocarlo a trav\u00e9s de su m\u00e1nager. Tras finalizar el combate, cumpli\u00f3 con compromisos de prensa y transmisiones televisivas ordenados por la organizaci\u00f3n, mientras que la masiva afluencia de p\u00fablico y los protocolos de seguridad exigieron su evacuaci\u00f3n inmediata del recinto. Su m\u00e1nager se ofreci\u00f3 a retornar horas m\u00e1s tarde, pero el equipo de control ya hab\u00eda abandonado el lugar. Neg\u00f3 rotundamente cualquier evasi\u00f3n, invocando antecedentes de controles inopinados previos ejecutados por la ONADS sin incidencia alguna.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La deriva procesal:<\/strong> El 4 de abril se formalizaron los cargos sin obtener respuesta. El 28 de mayo, la ORAD impuso una sanci\u00f3n de dos a\u00f1os (28 de mayo de 2025 \u2013 28 de mayo de 2027) otorgando un plazo interno de 21 d\u00edas. Senghor argument\u00f3 no haber recibido esta notificaci\u00f3n. Posteriormente, el 27 de junio, se emiti\u00f3 una \u00abDecisi\u00f3n final\u00bb fundamentada en la falta de apelaci\u00f3n de un acto previo inexistente en sus fechas, confirmando la suspensi\u00f3n retroactiva hasta noviembre de 2026. Este \u00faltimo acto fue el objeto de la apelaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>El procedimiento arbitral:<\/strong> El 9 de julio de 2025, Senghor interpuso recurso ante el TAS. La ORAD, debidamente notificada mediante DHL y correo electr\u00f3nico, opt\u00f3 por la incomparecencia absoluta: no contest\u00f3 la medida cautelar, no design\u00f3 \u00e1rbitro, no present\u00f3 memoria de respuesta ni firm\u00f3 la orden de procedimiento. El laudo se dict\u00f3 \u00edntegramente sobre los escritos del apelante.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>2. Competencia y Marco Jur\u00eddico Aplicable<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 13.2.1 y 13.2.2 de las reglas antidopaje (RAD) de Senegal abren la v\u00eda jurisdiccional del TAS tanto para deportistas de nivel internacional como nacional, un foro cuya competencia no fue objetada por la entidad regional. El plazo de 21 d\u00edas previsto en el art\u00edculo R49 del C\u00f3digo TAS se comput\u00f3 desde la recepci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 27 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme al art\u00edculo R58, el fondo se resolvi\u00f3 aplicando primordialmente las RAD nacionales le\u00eddas en conjunto con el C\u00f3digo Mundial Antidopaje (CMA) y el Est\u00e1ndar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI). Las normas de la Rep\u00fablica de N\u00edger \u2014sede operativa de la ORAD\u2014 operaron de car\u00e1cter estrictamente subsidiario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Los Presupuestos del Art\u00edculo 2.3: \u00bfQu\u00e9 Debe Probarse?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 2.3 de las RAD tipifica como infracci\u00f3n sustraerse a la recogida de muestras o, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida tras una notificaci\u00f3n efectuada por persona autorizada, negarse o dejar de someterse a la toma de muestras.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de las sustancias prohibidas, aqu\u00ed no existe una inversi\u00f3n de la carga probatoria por la presencia de un metabolito. En virtud del art\u00edculo 3.1 del CMA, la autoridad antidopaje carga con el peso de demostrar la infracci\u00f3n. La jurisprudencia consolidada del TAS (<em>TAS 2019\/A\/6148; CAS 2024\/A\/10473<\/em>) exige la concurrencia de tres elementos:<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"1\">\n<li>Una notificaci\u00f3n regular.<\/li>\n\n\n\n<li>Una conducta imputable al deportista.<\/li>\n\n\n\n<li>La ausencia de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Los comentarios al art\u00edculo 2.3 distinguen matices normativos: los verbos \u00absustraerse\u00bb y \u00abnegarse\u00bb exigen una conducta dolosa o intencional, mientras que \u00abdejar de someterse\u00bb puede descansar en dolo o negligencia. Ninguno de estos supuestos se configura con la simple constataci\u00f3n de que la muestra no fue tomada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. La Notificaci\u00f3n: El Est\u00e1ndar SICE no Admite Recados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 5.3 y 5.4 del ISTI (SICE) imponen un umbral procedimental estricto. El oficial de control debe acreditar su identidad mediante credencial oficial y carta de autorizaci\u00f3n escrita, exhibi\u00e9ndola desde el primer contacto con el deportista. La notificaci\u00f3n debe ser personal, salvo supuestos tasados (menores, personas con discapacidad o necesidades espec\u00edficas de asistencia). Asimismo, debe informar verbalmente sobre la selecci\u00f3n, la autoridad competente, los derechos, las obligaciones y la exigencia de permanecer bajo observaci\u00f3n directa.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sancionadora de la ORAD se sustent\u00f3 en un \u00abaviso\u00bb a trav\u00e9s del m\u00e1nager, en supuestos intentos de localizaci\u00f3n no documentados y en la presunci\u00f3n general de que todo atleta conoce la normativa. El \u00e1rbitro \u00fanico desestim\u00f3 tajantemente esta l\u00ednea argumental:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>En el expediente no constaba formulario de notificaci\u00f3n ni informe circunstancial del DCO.<\/li>\n\n\n\n<li>La ORAD omiti\u00f3 refutar la declaraci\u00f3n del presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Lucha, quien certific\u00f3 que un grupo de personas se present\u00f3 de forma informal, desprovistas de mandatos escritos y documentos identificativos.<\/li>\n\n\n\n<li>Aunque el luchador reconoci\u00f3 haber tenido conocimiento indirecto de la presencia de los agentes por intermedio de su m\u00e1nager, el TAS reafirm\u00f3 que una notificaci\u00f3n indirecta o informal vulnera frontalmente el est\u00e1ndar reglamentario (<em>TAS 2022\/A\/9083; TAS 2010\/A\/2230<\/em>).<\/li>\n\n\n\n<li>La pasividad del personal de control, que opt\u00f3 por aguardar en el recinto hasta altas horas de la noche ante la negativa del m\u00e1nager de acercar al deportista sin levantar un acta oficial, invalid\u00f3 el procedimiento.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Sin identificaci\u00f3n formal del agente ni prueba documental de su mandato, la notificaci\u00f3n carece de validez jur\u00eddica. Y sin una notificaci\u00f3n regular, la infracci\u00f3n por negativa o resistencia se desvanece.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. La Sustracci\u00f3n No Se Presume<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ante la inviabilidad de sostener una notificaci\u00f3n regular, la ORAD intent\u00f3 calificar los hechos como una sustracci\u00f3n anticipada bajo la tesis de que, al tener conocimiento indirecto de la presencia de los controladores, el deportista ten\u00eda el deber de presentarse voluntariamente y su ausencia equival\u00eda a una evasi\u00f3n deliberada.<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00e1rbitro rechaz\u00f3 este atajo jur\u00eddico. La figura de la sustracci\u00f3n exige una conducta activa, directa e inequ\u00edvocamente intencionada orientada a frustrar la notificaci\u00f3n o la toma de la muestra. La autoridad no aport\u00f3 elementos probatorios \u2014ni directos ni indiciarios\u2014 que demostrasen tal prop\u00f3sito.<\/p>\n\n\n\n<p>El hecho de que un atleta conozca la presencia de inspectores en un entorno masivo, se encuentre sometido a protocolos de evacuaci\u00f3n por seguridad y cumpla con obligaciones medi\u00e1ticas, no constituye por s\u00ed solo una evasi\u00f3n deliberada, m\u00e1xime cuando las explicaciones del deportista sobre su disposici\u00f3n a retornar no fueron contradichas. Sancionar sobre meras presunciones de conocimiento y avisos informales desnaturaliza el tipo infractor y vulnera el derecho a un proceso equitativo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. La Incomparecencia de la Autoridad y el Desorden Procesal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La incomparecencia de la ORAD en el procedimiento arbitral no constituye una mera cuesti\u00f3n de costas procesales. Su silencio dej\u00f3 el testimonio del ente federativo nacional sin contradicci\u00f3n, priv\u00f3 al proceso del informe oficial del DCO y dej\u00f3 sin sustento las alegadas tentativas de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo R55 del C\u00f3digo TAS faculta al tribunal para continuar con el procedimiento a pesar de la rebeld\u00eda de una de las partes, pero esto no exime a la acusaci\u00f3n de probar sus extremos ni convalida el expediente de origen. Quien invoca una infracci\u00f3n por el art\u00edculo 2.3 y no aporta el dossier completo de control pierde el litigio, con independencia de la actitud defensiva del deportista.<\/p>\n\n\n\n<p>A este vac\u00edo probatorio se sum\u00f3 un evidente caos administrativo en la tramitaci\u00f3n interna: discrepancias en las fechas de inicio de la sanci\u00f3n, incongruencias num\u00e9ricas en las resoluciones administrativas y plazos de notificaci\u00f3n no fehacientes. Si bien el TAS anul\u00f3 la sanci\u00f3n por la falta absoluta de prueba sobre la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u2014y no por los vicios formales de forma exclusiva\u2014, dicho desorden evidenci\u00f3 la precariedad de todo el expediente sancionador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. Impacto Pr\u00e1ctico y Matriz Operativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><thead><tr><td><strong>Criterio de la ORAD (Sancionado)<\/strong><\/td><td><strong>Exigencia del TAS (Anulado)<\/strong><\/td><\/tr><\/thead><tbody><tr><td>Aviso informal cursado a trav\u00e9s del m\u00e1nager.<\/td><td>Notificaci\u00f3n personal e individualizada por un agente acreditado provisto de mandato escrito.<\/td><\/tr><tr><td>Presunci\u00f3n de que el deportista \u00abconoce las reglas\u00bb.<\/td><td>Carga probatoria estricta de la infracci\u00f3n conforme al art. 3.1 del CMA.<\/td><\/tr><tr><td>Inasistencia equiparada a infracci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/td><td>Exigencia de demostrar conducta culpable y, en el caso de sustracci\u00f3n, dolo e intenci\u00f3n.<\/td><\/tr><tr><td>Relato abstracto de \u00abvarias tentativas\u00bb en el texto de la decisi\u00f3n.<\/td><td>Exhibici\u00f3n material del formulario oficial, informe del DCO y documentos de identidad y misi\u00f3n.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<ul>\n<li><strong>Para las organizaciones antidopaje:<\/strong> Los contextos operativos complejos (deportes tradicionales de masas, recintos abiertos, aglomeraciones o fuertes medidas de seguridad) no eximen del cumplimiento riguroso del ISTI (SICE). Si un deportista no puede ser abordado f\u00edsicamente, cada intento debe documentarse de manera fehaciente (hora, lugar, credenciales exhibidas, testigos, motivos que impidieron la notificaci\u00f3n personal y razones del abandono del recinto). Sin un acta formal de inasistencia, el art\u00edculo 2.3 es jur\u00eddicamente insostenible.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Para los deportistas y su entorno:<\/strong> Aceptar que un m\u00e1nager act\u00fae como receptor de recados no sanea una notificaci\u00f3n irregular, pero s\u00ed genera un canal de contacto que los \u00f3rganos de persecuci\u00f3n intentar\u00e1n utilizar en contra del atleta. Una respuesta oportuna y documentada ante la imputaci\u00f3n inicial \u2014respaldada por testimonios institucionales y planes de seguridad\u2014 resulta determinante cuando la contraparte abandona el proceso.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Para la estrategia de litigio:<\/strong> Las controversias bajo el art\u00edculo 2.3 se definen en la fase documental inicial, no en el laboratorio. Quien apela una suspensi\u00f3n por esta causa debe exigir el dossier completo de notificaci\u00f3n desde el primer memorial; quien la defiende tiene la obligaci\u00f3n de aportarlo. El silencio procesal no subsana los vac\u00edos de prueba.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>8. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El laudo <em>TAS 2025\/A\/11580<\/em> no convalida la inasistencia injustificada a los controles ni promueve la elusi\u00f3n de las obligaciones de localizaci\u00f3n. Lo que establece es el est\u00e1ndar econ\u00f3mico y jur\u00eddico de imponer dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n sin cumplir los requisitos del SICE y sin demostrar la voluntad evasiva del atleta.<\/p>\n\n\n\n<p>En el derecho antidopaje contempor\u00e1neo, un resultado anal\u00edtico adverso se sostiene por s\u00ed mismo mediante la ciencia; una infracci\u00f3n por el art\u00edculo 2.3, en cambio, se sostiene exclusivamente sobre documentos y trazabilidad: el formulario, la carta de misi\u00f3n y la conducta demostrable. Si esos tres elementos est\u00e1n ausentes en el expediente, una sanci\u00f3n de inelegibilidad colapsa, por m\u00e1s que la estaci\u00f3n de control haya quedado vac\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 24 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS\/CAS), mediante el laudo TAS 2025\/A\/11580, anul\u00f3 una sanci\u00f3n de dos a\u00f1os de inelegibilidad impuesta al luchador senegal\u00e9s Moustapha Senghor por una supuesta infracci\u00f3n de las normas antidopaje consistente en no presentarse a un control en competici\u00f3n. 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