{"id":3397,"date":"2026-10-04T17:35:24","date_gmt":"2026-10-04T21:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=3397"},"modified":"2026-10-04T17:43:16","modified_gmt":"2026-10-04T21:43:16","slug":"el-testamento-no-se-discute-veinte-anos-despues-como-si-la-sentencia-no-existiera-la-sala-constitucional-anula-una-particion-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2026\/10\/04\/el-testamento-no-se-discute-veinte-anos-despues-como-si-la-sentencia-no-existiera-la-sala-constitucional-anula-una-particion-de-2005\/","title":{"rendered":"El testamento no se discute veinte a\u00f1os despu\u00e9s como si la sentencia no existiera: la Sala Constitucional anula una partici\u00f3n de 2005."},"content":{"rendered":"\n<p>Una comunidad hereditaria no se parte dos veces, ni se cierra con un edicto que el interesado no pudo contestar. Entre esos dos extremos decidi\u00f3 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2026, al anular la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Noveno Civil de Caracas en el juicio de partici\u00f3n seguido por la sucesi\u00f3n de Ana Carvallo Dom\u00ednguez de Dom\u00ednguez contra la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Armando Tortolero Prieto. El expediente 26-0554, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Su\u00e1rez Anderson, no declara qui\u00e9n es el heredero. Ordena que otro tribunal superior vuelva a decidir la apelaci\u00f3n, y fija tres l\u00edmites que interesan a cualquier sucesi\u00f3n con inmuebles, testamento cerrado y una declaratoria vieja de herencia yacente.<\/p>\n\n\n\n<p>El conflicto ven\u00eda de 1975<\/p>\n\n\n\n<p>Luisa Adelaida Carvallo L\u00f3pez muri\u00f3 el 24 de agosto de 1975. En 1979, dentro de un procedimiento de herencia yacente, un tribunal de primera instancia declar\u00f3 a Ana Carvallo Dom\u00ednguez \u00fanica y universal heredera intestada. En 1980 ella demand\u00f3 la partici\u00f3n de varios inmuebles en Sabana Grande, La Pastora, Chacao y El Colegio. La otra mitad, seg\u00fan el libelo, pertenec\u00eda a Ram\u00f3n Armando Tortolero Prieto como heredero testamentario de Julia Teresa Carvallo L\u00f3pez, hermana de la causante.<\/p>\n\n\n\n<p>Tortolero no discuti\u00f3 esa mitad. Discuti\u00f3 la otra. Opuso un testamento cerrado otorgado por Luisa Adelaida el 3 de junio de 1953, abierto y publicado el 10 de noviembre de 1980 y protocolizado d\u00edas despu\u00e9s, y aleg\u00f3 ser el \u00fanico heredero universal. El argumento era el art\u00edculo 807 del C\u00f3digo Civil: las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, y no hay lugar a la sucesi\u00f3n intestada cuando existe la testamentaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Primera instancia, el 16 de marzo de 2005, declar\u00f3 inadmisible la partici\u00f3n. El superior, el 11 de agosto de ese a\u00f1o, revoc\u00f3 y orden\u00f3 partir al cincuenta por ciento. Su raz\u00f3n fue de preclusi\u00f3n: quien ten\u00eda un testamento debi\u00f3 comparecer a la yacencia dentro del a\u00f1o de los edictos; no lo hizo; la declaratoria de 1979 qued\u00f3 firme y el testamento, al no estar protocolizada su apertura en esa fecha, era ineficaz. Veinti\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s, la sucesi\u00f3n Tortolero pidi\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que la Sala no acepta<\/p>\n\n\n\n<p>La revisi\u00f3n del art\u00edculo 336.10 constitucional no es una tercera instancia. Solo procede cuando una sentencia firme rompe la uniformidad de la interpretaci\u00f3n constitucional o incurre en una violaci\u00f3n grosera. Aqu\u00ed la Sala encontr\u00f3 tres.<\/p>\n\n\n\n<p>No hubo subsunci\u00f3n en el art\u00edculo 807. El superior reconoci\u00f3 un testamento formalmente v\u00e1lido y, sin explicar por qu\u00e9 la intestada prevalec\u00eda, declar\u00f3 con lugar la partici\u00f3n. Esa omisi\u00f3n es inmotivaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>La motiva se contradice. El mismo fallo dice que el testamento cumple la ley y se otorg\u00f3 en 1953, y despu\u00e9s que en 1979 no estaba protocolizado y por eso era ineficaz. Exige, adem\u00e1s, que Tortolero lo hubiera opuesto en la yacencia, cuando la propia sentencia fija la apertura y publicaci\u00f3n el 10 de noviembre de 1980, despu\u00e9s del fallo que declar\u00f3 la heredera intestada. No se puede reprochar a un interesado no haber alegado el contenido de un testamento cerrado que todav\u00eda no se hab\u00eda abierto.<\/p>\n\n\n\n<p>La cosa juzgada se extendi\u00f3 de m\u00e1s. Los art\u00edculos 272 y 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 1.395 del C\u00f3digo Civil exigen identidad de objeto, causa y partes. La autoridad de la cosa juzgada recae sobre lo decidido en sentencia de m\u00e9rito, no sobre una incidencia de jurisdicci\u00f3n voluntaria. La herencia yacente es un procedimiento transitorio, destinado a conservar los bienes y a llamar por edictos a quien se crea con derecho. Puede volverse contenciosa si alguien comparece. No convierte, por s\u00ed sola, en verdad inmutable frente a terceros la cualidad de quien fue declarado heredero cuando el testamento a\u00fan no se hab\u00eda publicado.<\/p>\n\n\n\n<p>El reenv\u00edo, no el atajo<\/p>\n\n\n\n<p>La sucesi\u00f3n solicitante ped\u00eda que la Sala declarara inadmisible la partici\u00f3n. No lo obtuvo, y esa negativa es la parte m\u00e1s \u00fatil del fallo para el operador jur\u00eddico. El art\u00edculo 807 no se aplica con exhibir un testamento. Hay que determinar a qui\u00e9n instituye, si el llamamiento de Tortolero corresponde a los bienes de Julia Teresa o tambi\u00e9n a la herencia de Luisa Adelaida, si el instrumento fue impugnado y qu\u00e9 eficacia conserva la declaratoria de 1979 entre quienes s\u00ed fueron parte de la yacencia. Eso es m\u00e9rito. El art\u00edculo 35 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Supremo de Justicia permite a la Sala decidir cuando el punto es de mero derecho; aqu\u00ed eligi\u00f3 reenviar a otro superior, previa distribuci\u00f3n por la Rector\u00eda Civil de Caracas, para que resuelva de nuevo la apelaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de marzo de 2005.<\/p>\n\n\n\n<p>Qu\u00e9 debe retener una sucesi\u00f3n o un consejo de administraci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>Protocolizar el otorgamiento de un testamento cerrado no es lo mismo que protocolizar el acta de apertura y publicaci\u00f3n. Confundir las dos fechas produce exactamente la contradicci\u00f3n que la Sala anul\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Un edicto de yacencia no sustituye el debate sobre la vocaci\u00f3n testamentaria de quien no fue parte y cuyo t\u00edtulo se conoci\u00f3 despu\u00e9s. Tampoco al rev\u00e9s: un testamento aparecido d\u00e9cadas m\u00e1s tarde no borra, sin procedimiento, una declaratoria de heredero ni los actos cumplidos a su amparo.<\/p>\n\n\n\n<p>La revisi\u00f3n constitucional no est\u00e1 hecha para reabrir particiones urbanas veinti\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s sin decir qu\u00e9 ocurre con inventarios, posesiones, arrendamientos o disposiciones hechas bajo la sentencia anulada. Este fallo no lo dice. Quien administr\u00f3 esos inmuebles desde 2005 no encuentra aqu\u00ed una regla de salvaguarda. Esa laguna es, en la pr\u00e1ctica, el riesgo principal de una nulidad tan tard\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta el nuevo pronunciamiento no hay t\u00edtulo para partir, ni queda firme la tesis de que Tortolero era el \u00fanico heredero de Luisa Adelaida, ni la de que Ana lo era. Queda la instrucci\u00f3n de motivar el art\u00edculo 807, de no tratar la yacencia como cosa juzgada autom\u00e1tica y de no exigir que en 1978 se opusiera un testamento publicado en 1980.<\/p>\n\n\n\n<p>En ABINT Abogados intervenimos en particiones, declaratorias de herederos, eficacia de testamentos y revisi\u00f3n de sentencias firmes cuando el vicio compromete la tutela judicial efectiva y la seguridad del patrimonio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una comunidad hereditaria no se parte dos veces, ni se cierra con un edicto que el interesado no pudo contestar. 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