{"id":382,"date":"2014-12-16T19:01:43","date_gmt":"2014-12-16T19:01:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=382"},"modified":"2014-12-16T19:01:43","modified_gmt":"2014-12-16T19:01:43","slug":"aspectos-relevantes-de-la-reforma-de-la-ley-de-impuesto-sobre-la-renta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2014\/12\/16\/aspectos-relevantes-de-la-reforma-de-la-ley-de-impuesto-sobre-la-renta\/","title":{"rendered":"Aspectos relevantes de la Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Dentro del marco de la ley habilitante el Ejecutivo Nacional dict\u00f3 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta (\u201cLISLR\u201d), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014. Mediante este decreto se deroga la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007. La nueva LISLR entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en Gaceta Oficial y se aplicar\u00e1 a los ejercicios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, todo ello de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario (COT).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Las reformas m\u00e1s relevantes de la LISLR se pueden resumir en los siguientes puntos:<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"1\">\n<li>En cuanto a las exenciones (art\u00edculo 14) : Se elimin\u00f3 el numeral 10 del Art\u00edculo 14 de la LISLR, mediante el cual se consideraban exentas las instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la realizaci\u00f3n de actividades religiosas, art\u00edsticas, culturales, cient\u00edficas, deportivas, tecnol\u00f3gicas, de conservaci\u00f3n, defensa y mejoramiento del ambiente, las asociaciones profesionales o gremiales, las instituciones universitarias y educacionales. Se mantiene la exenci\u00f3n a las instituciones ben\u00e9ficas y de asistencia social, previa justificaci\u00f3n de la procedencia de la exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>\u00a0En cuanto a las deducciones a la renta bruta (art\u00edculo 27):<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: Calibri;\"><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">2.1. Sueldos y salarios: Se condiciona la deducci\u00f3n de sueldos y salarios a que \u201cel patrono haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condici\u00f3n de patrono, <\/span><i><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">\u201c\u2026de conformidad con lo previsto en la Ley\u2026\u201d, <\/span><\/i><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">\u00a0\u00a0con lo cual se otorga un ampl\u00edsimo campo de discrecionalidad al funcionario revisor, quien podr\u00eda no s\u00f3lo verificar el cumplimiento del deber de retenci\u00f3n del patrono, sino exigir solvencias laborales y revisar cualesquiera otros aspectos tendentes a formar la convicci\u00f3n de conformidad con cualquier normativa por parte del patrono, que podr\u00edan escapar del \u00e1mbito de sus competencias en procedimientos tributarios.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: Calibri;\"><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">2.2. P\u00e9rdidas: Se limita la deducibilidad de las p\u00e9rdidas a aquellas sufridas por los bienes que constituyen el \u201cactivo fijo\u201d y que sean sufridas por caso fortuito o fuerza mayor. La ley reformada inclu\u00eda las p\u00e9rdidas sufridas en todos los bienes destinados a la producci\u00f3n de la renta. Tambi\u00e9n en materia de p\u00e9rdidas se agrega el par\u00e1grafo d\u00e9cimo noveno, en el art\u00edculo 27, que impide la deducci\u00f3n de las p\u00e9rdidas por destrucci\u00f3n de bines del inventario, de \u00a0bienes destinados a la venta o de los bienes del activo fijo que no cumplieren con las condiciones se\u00f1aladas para hacer procedente la deducci\u00f3n (ser causadas por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por indemnizaciones de seguros y no imputables al costo). Finalmente, en materia de p\u00e9rdidas encontramos una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 55, seg\u00fan la cual se ratifica que las \u00fanicas p\u00e9rdidas deducibles ser\u00e1n las p\u00e9rdidas netas de explotaci\u00f3n de fuente venezolana, y se limita su imputaci\u00f3n\u00a0 durante los tres ejercicios siguientes, <\/span><i><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">\u201c\u2026siempre que la imputaci\u00f3n no exceda el 25% del enriquecimiento obtenido\u201d.<\/span><\/i><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: Calibri;\"><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">En cuanto a la renta neta de los beneficiarios de sueldos salarios y dem\u00e1s remuneraciones similares. Se modifica el art\u00edculo 31 y se define como enriquecimiento neto toda contraprestaci\u00f3n o utilidad, regular o accidental, derivada de la ejecuci\u00f3n de un empleo, <\/span><i><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\">\u201c\u2026.independientemente de su car\u00e1cter salarial\u2026\u201d<\/span><\/i><span style=\"color: #000000; font-size: medium;\"> excepci\u00f3n hecha de vi\u00e1ticos y del bono de alimentaci\u00f3n. En este punto observamos que la reforma parece desconocer totalmente el criterio que con car\u00e1cter vinculante hab\u00eda sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 301, de fecha 27 de febrero de 2007 y su aclaratoria (sentencia N\u00b0 980-08 en fecha 17 de junio de 2008), en relaci\u00f3n con este asunto, y con la modificaci\u00f3n que se hiciera a ese mismo art\u00edculo en esa sentencia. Seg\u00fan esas decisiones, y con fines de protecci\u00f3n del salario de los trabajadores, se permit\u00eda la exclusi\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la renta neta de \u00e9stos, de las percepciones de car\u00e1cter accidental, las derivadas de la prestaci\u00f3n de antig\u00fcedad y las que no tuvieren car\u00e1cter salarial, es decir,\u00a0 que excedieren del concepto de salario normal. Si bien la reforma hab\u00eda sido ya un exabrupto jur\u00eddico y una flagrante usurpaci\u00f3n de funciones por parte de la Sala Constitucional, nos preguntamos c\u00f3mo podemos calificar la inobservancia por parte del Ejecutivo de un criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, al reformar nuevamente, mediante el ejercicio de poderes habilitantes el art\u00edculo 31 en comentarios.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En cuanto a los responsables en calidad de agentes de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n (art\u00edculo 86). Se modifica este art\u00edculo, para prever que la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 designar agentes de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n y fijar los porcentajes que corresponda, a quienes por sus funciones o por raz\u00f3n de sus actividades intervengan en las operaciones gravadas o efect\u00faen pagos directos o indirectos a los receptores de enriquecimientos sujetos a retenci\u00f3n. Esta norma se complementa, en la secci\u00f3n de las Disposiciones Transitorias y Finales, con lo dispuesto en el Art\u00edculo 198, que se incorpora en esta reforma, y seg\u00fan el cual se mantendr\u00e1 vigente el Reglamento parcial en materia de retenciones de la LISLR, dictado mediante el Decreto 1908, del 23 de abril de 1997, hasta tanto la Administraci\u00f3n Tributaria dicte nueva normativa sobre este asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>En materia de ajustes por inflaci\u00f3n: (Art\u00edculos 173 y siguientes).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">5.1. Se modifica el art\u00edculo 173 para excluir del sistema de ajuste por inflaci\u00f3n a las entidades bancarias y de seguros. En l\u00ednea con esta reforma, se introdujo un nuevo art\u00edculo, el 195, seg\u00fan el cual se establece que la Administraci\u00f3n Tributaria, mediante Providencia, regular\u00e1 los asientos contables que deben efectuar las entidades bancarias y de seguros y reaseguros, en vista de su exclusi\u00f3n del sistema de ajuste por inflaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">5.2. Se introducen cambios en todos los art\u00edculos mediante los cuales se preve\u00eda la utilizaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) para la realizaci\u00f3n de los ajustes previstos en la normativa, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de dicho \u00edndice a los efectos de la realizaci\u00f3n de asientos en los libros y del registro de las operaciones en los libros especiales y en general en todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, incluida la norma relativa a la publicaci\u00f3n de dicho \u00edndice.\u00a0 A partir de esta reforma el \u00edndice a ser utilizado ser\u00e1 el \u00cdndice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">5.3. Se elimina la posibilidad de traspasar las p\u00e9rdidas provenientes de la aplicaci\u00f3n del sistema de ajuste por inflaci\u00f3n, que hasta este momento pod\u00edan traspasarse por un a\u00f1o. (Art\u00edculo 183).<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Disposiciones Transitorias y finales:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">6.1. Se suprimieron los siguientes art\u00edculos: (i)\u00a0 el art\u00edculo 195, mediante el cual se regulaba el disfrute del beneficio de rebajas sobre los incrementos de la n\u00f3mina de personal y ii) el art\u00edculo 198, mediante el cual se derogaba el art\u00edculo 42 de la Ley de Turismo (rebaja por inversiones tur\u00edsticas) y las dispensas o beneficios fiscales\u00a0 en materia de ISLR previstas en la Ley del Libro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">6.2. Se incluye un nuevo art\u00edculo, con el n\u00famero 199, seg\u00fan el cual se abre la posibilidad para que el Ejecutivo Nacional modifique o establezca al\u00edcuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores econ\u00f3micos dentro de los l\u00edmites previstos en las tarifas del Decreto Ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">6.3. Se ordena sustituir en todo el texto del Decreto Ley, cuya impresi\u00f3n en un solo texto se ordena, el t\u00e9rmino \u201cLey\u201d por \u201cDecreto con Rango y Fuerza de Ley\u201d. En este aspecto observamos que esa simple modificaci\u00f3n incluida en el cap\u00edtulo de rebajas del Decreto Ley,\u00a0 permitir\u00eda re abrir la discusi\u00f3n acerca de si las rebajas por nuevas inversiones previstas en los art\u00edculo 56 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta que se comenta, se encuentran o no nuevamente vigentes. No obstante este Cap\u00edtulo (Rebajas) no fue objeto de reforma espec\u00edfica, por lo que creemos que es un simple error\u00a0 producto de una muy deficiente t\u00e9cnica legislativa y que no es la intenci\u00f3n del legislador que dichas rebajas cobren nueva vigencia a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto Ley, como podr\u00eda interpretarse de una lectura literal de dichos art\u00edculos.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dentro del marco de la ley habilitante el Ejecutivo Nacional dict\u00f3 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta (\u201cLISLR\u201d), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014. Mediante este decreto se deroga la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=382"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":384,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382\/revisions\/384"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}