{"id":385,"date":"2014-12-17T18:14:47","date_gmt":"2014-12-17T18:14:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=385"},"modified":"2014-12-17T18:14:47","modified_gmt":"2014-12-17T18:14:47","slug":"tribunales-laborales-son-competentes-para-conocer-de-las-controversias-surgidas-con-ocasion-a-la-interposicion-de-acciones-relativas-a-la-anulacion-y-ejecucion-de-actos-administrativos-de-la-inspector","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2014\/12\/17\/tribunales-laborales-son-competentes-para-conocer-de-las-controversias-surgidas-con-ocasion-a-la-interposicion-de-acciones-relativas-a-la-anulacion-y-ejecucion-de-actos-administrativos-de-la-inspector\/","title":{"rendered":"Tribunales Laborales son competentes para conocer de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n de acciones relativas a la anulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos de la Inspector\u00eda del Trabajo."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia n\u00famero N\u00ba 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (\u201cSP\/TSJ\u201d), con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiter\u00f3 el criterio establecido en la sentencia N\u00ba 955 del 23 de septiembre de 2010 (<i>Caso: Bernardo Jes\u00fas Santeliz y otros<\/i>), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco A. Carrasquero L\u00f3pez, seg\u00fan la cual se estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer las controversias surgidas con ocasi\u00f3n a las distintas pretensiones que se planteen en relaci\u00f3n con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la Sentencia \u00a0dictada por la SC\/TSJ dictamin\u00f3 que<i> \u201catendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es la Jurisdicci\u00f3n Laboral la competente para el conocimiento de la acci\u00f3n interpuesta; de all\u00ed que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Lara.\u201d<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en el extracto antes citado, la SP\/TSJ destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c\u2026<\/i><i>aun cuando las\u00a0Inspector\u00edas\u00a0del Trabajo sean\u00a0 \u00f3rganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, regida por la Ley Org\u00e1nica del Trabajo, raz\u00f3n por la cual debe atenerse al contenido de la relaci\u00f3n, m\u00e1s que a la naturaleza del \u00f3rgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>En efecto, los \u00f3rganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relaci\u00f3n con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensi\u00f3n de nulidad a trav\u00e9s del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecuci\u00f3n de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administraci\u00f3n autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecuci\u00f3n o, por \u00faltimo, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecuci\u00f3n de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.\u201d<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026) <\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>En este sentido, una vez que se determin\u00f3 que el laboral es el juez natural, resulta en inter\u00e9s y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por \u00e9ste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposici\u00f3n de las demandas, de modo que esta circunstancia f\u00e1ctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que est\u00e1 m\u00e1s calificado para la cabal composici\u00f3n de la controversia; ventaja que se acent\u00faa en materia de amparo constitucional, caracterizada como est\u00e1 por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez m\u00e1s especializado est\u00e1 en mayor capacidad de ofrecer.\u201d<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la Sala concluye que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>\u201cDe los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del v\u00ednculo y por la importancia social que entra\u00f1a; as\u00ed como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio\u00a0fori.\u201d<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia n\u00famero N\u00ba 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (\u201cSP\/TSJ\u201d), con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiter\u00f3 el criterio establecido en la sentencia N\u00ba 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jes\u00fas Santeliz y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=385"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":386,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385\/revisions\/386"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}