{"id":421,"date":"2015-01-27T15:00:56","date_gmt":"2015-01-27T15:00:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=421"},"modified":"2015-01-27T15:00:56","modified_gmt":"2015-01-27T15:00:56","slug":"cesantia-y-fuero-maternal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/01\/27\/cesantia-y-fuero-maternal\/","title":{"rendered":"Cesant\u00eda y fuero maternal"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 2001 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley del R\u00e9gimen Prestacional de Empleo es deber del patrono informar en un plazo de 3 d\u00edas a la Tesorer\u00eda de Seguridad Social la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En caso de que no haya afiliado al trabajador deber\u00e1 pagarle todas las prestaciones y beneficios que le correspondan conforme a esa Ley en caso de cesant\u00eda.<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, la Sala afirm\u00f3 que en caso de que una trabajadora est\u00e9 amparada por fuero maternal y que fuere despedida, lo procedente es solicitar ante los \u00f3rganos correspondientes la protecci\u00f3n del empleo, por lo que no resulta procedente que en ese caso se demande el pago de los salarios ca\u00eddos de los meses de pre y postnatal que no hubiere disfrutado al ser despedida. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>El art\u00edculo 35 de la Ley del R\u00e9gimen Prestacional de Empleo, consagra el deber del patrono de informar en un plazo de 3 d\u00edas a la Tesorer\u00eda de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con indicaci\u00f3n de la causa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de entregar al trabajador cesante una planilla de cesant\u00eda seg\u00fan formato producido por el mencionado Instituto, sellada y firmada por el empleador o empleadora. <\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Asimismo el art\u00edculo 39 ejusdem sanciona al empleador que no se afili\u00f3, o no afili\u00f3 a su trabajador al R\u00e9gimen Prestacional de Empleo, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan conforme a lo dispuesto en dicha Ley en caso de cesant\u00eda, m\u00e1s los intereses de mora correspondientes.\u00a0<\/i><br \/>\n<i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En cuanto al reclamo de la accionante por pago de salarios de los meses de pre y postnatal que le faltaban por disfrutar cuando fue despedida y de los 12 meses de inamovilidad que le correspond\u00edan desde el parto, esta Sala observa que, el fuero maternal que la Ley Org\u00e1nica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequ\u00edvocamente, del art\u00edculo 384 (ratione temporis), termina\u00a0 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s del parto, siendo el prop\u00f3sito de esta norma, la protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la familia, ya que es evidente que la p\u00e9rdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o que se encuentra reci\u00e9n nacido, es decir que se protege la permanencia en el empleo, en este caso, de la madre, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n integral a la familia, resguardando as\u00ed la posibilidad de que \u00e9sta obtenga los medios econ\u00f3micos para mantener y asistir a sus hijos e hijas; no obstante si la madre se conforma frente al despido, es decir, no acude a los \u00f3rganos correspondientes a solicitar que se materialice la protecci\u00f3n al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del per\u00edodo protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protecci\u00f3n del derecho a mantener el trabajo.\u00a0 Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrut\u00f3 y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad\u201d.\u00a0<\/i><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 2001 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley del R\u00e9gimen Prestacional de Empleo es deber del patrono informar en un plazo de 3 d\u00edas a la Tesorer\u00eda de Seguridad Social la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. 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