{"id":431,"date":"2015-01-28T21:03:11","date_gmt":"2015-01-28T21:03:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=431"},"modified":"2015-01-28T21:07:42","modified_gmt":"2015-01-28T21:07:42","slug":"rsponsabilidad-solidaria-solidaridad-entre-el-contratista-y-la-beneficiaria-en-materia-de-seguridad-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/01\/28\/rsponsabilidad-solidaria-solidaridad-entre-el-contratista-y-la-beneficiaria-en-materia-de-seguridad-laboral\/","title":{"rendered":"Rsponsabilidad solidaria entre el contratista y la beneficiaria en materia de seguridad laboral"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 2242 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirm\u00f3, en primer lugar, que el principio dispositivo que le impone al Juez de decidir con arreglo a la pretensi\u00f3n deducida y a las excepciones opuestas, en caso de desconocimiento de este principio har\u00e1 padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, que puede ser positivo o negativo. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de ultrapetita, otorga m\u00e1s de lo pedido, y en la extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los t\u00e9rminos del problema judicial, es decir incurre en citrapetita, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En materia de seguridad e higiene laboral, el art\u00edculo 127 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios de la obra por infortunios del trabajo, dado el incumplimiento de esa Ley, lo cual no exige la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por el contratista y la beneficiaria como requisito de procedencia de tal solidaridad. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>Con relaci\u00f3n a las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y da\u00f1o moral demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condici\u00f3n de contratista\u2013para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasi\u00f3n al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. contrat\u00f3 a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluaci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 127 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasi\u00f3n del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que \u00e9sta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia n\u00famero 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jes\u00fas Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevenci\u00f3n, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y da\u00f1o moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Fundada en el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas fueron condenadas por la recurrida a pagar lo siguiente: indemnizaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 130 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cifra de sesenta siete mil setecientos siete bol\u00edvares con cincuenta c\u00e9ntimos (Bs. 67.707,50) y da\u00f1o moral, la cantidad de doscientos mil bol\u00edvares (Bs. 200.000,00), cantidades estas que deben pagar las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma solidaria (f. 143 de la quinta pieza); cifras \u00e9stas que se mantienen inc\u00f3lumes, al no haber sido motivo de impugnaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En lo concerniente al da\u00f1o emergente reclamado por la cifra de un mill\u00f3n diez mil ochocientos bol\u00edvares (Bs. 1.010.800,00), fue desestimado por el a quo, bajo la argumentaci\u00f3n del pago efectuado por la demandada de los gastos m\u00e9dicos, honorarios, consultas, hospitalizaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n en los que incurri\u00f3 la demandante, seg\u00fan qued\u00f3 evidenciado del material probatorio; y que al no haber sido objeto de apelaci\u00f3n (f. 111 de la quinta pieza), la actora se conform\u00f3 con esta decisi\u00f3n.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Respecto del lucro cesante es menester se\u00f1alar que la procedencia de esta indemnizaci\u00f3n \u2013la cual implica una reparaci\u00f3n adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislaci\u00f3n del trabajo\u2013 tiene como presupuesto que el da\u00f1o causado se derive de un hecho il\u00edcito del patrono. En efecto, el hecho il\u00edcito como fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar un da\u00f1o injustamente causado, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1185 del C\u00f3digo Civil, el cual exige que el da\u00f1o se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del da\u00f1o, la falta del agente, y la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o ocasionado y la falta<\/i><i>\u201d.<\/i><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 2242 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirm\u00f3, en primer lugar, que el principio dispositivo que le impone al Juez de decidir con arreglo a la pretensi\u00f3n deducida y a las excepciones opuestas, en caso de desconocimiento de este principio har\u00e1 padecer a la sentencia del vicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=431"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":433,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431\/revisions\/433"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}