{"id":455,"date":"2015-03-16T18:29:03","date_gmt":"2015-03-16T18:29:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=455"},"modified":"2015-03-16T18:29:03","modified_gmt":"2015-03-16T18:29:03","slug":"sobre-el-accidente-laboral-ocurrido-en-el-itinerario-de-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/03\/16\/sobre-el-accidente-laboral-ocurrido-en-el-itinerario-de-trabajo\/","title":{"rendered":"Sobre el accidente laboral ocurrido en el itinerario de trabajo."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 0052 del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69, numeral 3 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente <i>in itinere<\/i> es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia <a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scs\/mayo\/396-060504-04181V.HTM\"><span style=\"color: #dd7700;\">N\u00b0 396<\/span><\/a> del 6 de mayo de 2004 (caso: <i>Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecer\u00eda Regional<\/i>), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y despu\u00e9s de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposici\u00f3n del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronol\u00f3gica y topogr\u00e1fica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>En el caso sub iudice, la actora alega en el escrito libelar que, el s\u00e1bado 27 de enero de 2007, luego de realizar \u201cel trabajo rutinario en calle\u201d, se traslad\u00f3 a la sede de la empresa e inmediatamente despu\u00e9s, sali\u00f3 acompa\u00f1ada de su hija con el prop\u00f3sito de desplazarse hasta su \u201cdomicilio\u201d en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sufriendo un accidente de tr\u00e1nsito en el trayecto, \u201cespec\u00edficamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San Jos\u00e9 del Municipio Independencia, en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy\u201d, aproximadamente a las 2:00 p.m. Al respecto destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurri\u00f3 el accidente, \u201cen la referida v\u00eda en direcci\u00f3n a la ciudad de Valencia\u201d, se puede determinar que existe concordancia cronol\u00f3gica y topogr\u00e1fica entre el centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y \u201cla direcci\u00f3n de [su] domicilio\u201d, en la mencionada ciudad de Valencia, estado Carabobo (folios 3-4, 1\u00aa pieza).<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>No obstante, la hora de salida de los s\u00e1bados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al d\u00eda del infortunio, la demandante declar\u00f3 haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ah\u00ed a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tr\u00e1nsito, que acaeci\u00f3 aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo T\u00e9cnico de Vigilancia del Tr\u00e1nsito y Transporte Terrestre con ocasi\u00f3n del suceso vial (folios 163 y 164, 2\u00aa pieza), y de la noticia publicada en la edici\u00f3n del 28 de enero de 2007 del peri\u00f3dico Yaracuy al D\u00eda, titulada \u201cDos personas resultaron lesionadas en accidente vial\u201d (folios 136 y 170, 2\u00aa pieza).<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San Jos\u00e9 \u2013vecino al sector La Marroquina\u2013, en las cercan\u00edas de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tr\u00e1nsito (folios 165 y 166, 2\u00aa pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronol\u00f3gica requerida legalmente como condici\u00f3n sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En este orden argumentativo, visto que el art\u00edculo 69, numeral 3 de la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronol\u00f3gica y topogr\u00e1fica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante ten\u00eda asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas \u00e1reas geogr\u00e1ficas, ni dirigi\u00e9ndose a su residencia en la urbanizaci\u00f3n San Jos\u00e9.<\/i><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Conteste con lo expuesto, visto que los s\u00e1bados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora asever\u00f3 haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geogr\u00e1fica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronol\u00f3gica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere\u201d.\u00a0<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div>VER: <a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scs\/febrero\/174701-0052-26215-2015-11-0593.HTML\"><strong><span style=\"color: #dd7700; 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