{"id":463,"date":"2015-04-05T19:45:54","date_gmt":"2015-04-05T19:45:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=463"},"modified":"2015-04-05T19:45:54","modified_gmt":"2015-04-05T19:45:54","slug":"sobre-los-efectos-ex-nunc-de-una-decision-y-la-declaratoria-de-inconstitucionalidad-de-una-ley","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/04\/05\/sobre-los-efectos-ex-nunc-de-una-decision-y-la-declaratoria-de-inconstitucionalidad-de-una-ley\/","title":{"rendered":"Sobre los efectos ex nunc de una decisi\u00f3n y la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 174 del 04 de marzo de 2015, la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precis\u00f3 c\u00f3mo deben entenderse los efectos ex nunc o hacia el futuro de aquellas decisiones que anulan por inconstitucionalidad un determinado art\u00edculo de un texto legal, como sucede por ejemplo con la decisi\u00f3n N\u00b0 144 de la Sala Constitucional del 06 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven C.A. y otros), por medio de la cual se anul\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Ley Org\u00e1nica de Aduanas de 1999, que de manera inconstitucional establec\u00eda un solve et repete al disponer que para recurrir un acto que establezca una liquidaci\u00f3n, contribuci\u00f3n o multa deb\u00eda ser caucionada suficientemente o de lo contrario el recurso no ser\u00eda admisible. En concreto, se reiter\u00f3 el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N\u00b0 816 del 26 de julio de 2000 (caso: Freddy Orlando Sancler), seg\u00fan el cual los referidos efectos hacia el futuro deben entenderse aplicables a aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n o bien por los tribunales y que por ende, no se encontraren definitivamente firmes. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u201cEn el aludido fallo, se consider\u00f3 que la exigencia impuesta por el art\u00edculo 133 de la Ley Org\u00e1nica de Aduanas de 1999 de pagar la obligaci\u00f3n exigida o, en su defecto, caucionarla suficientemente, constitu\u00eda una restricci\u00f3n del derecho a la defensa, derivadas de un criterio que atend\u00eda a la capacidad econ\u00f3mica de los recurrentes, donde s\u00f3lo se permit\u00eda el libre acceso al medio de impugnaci\u00f3n en sede administrativa (recurso jer\u00e1rquico) a aquellos sujetos pasivos con disponibilidad econ\u00f3mica para sostener el pago o la cauci\u00f3n, imposibilitando as\u00ed, la defensa de quienes no tuvieren igual situaci\u00f3n patrimonial. Por tales razones, contemplando la mencionada norma un supuesto de \u201csolve et repete\u201d, la Sala Constitucional, actuando de conformidad con el art\u00edculo 49, numeral 1 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, anul\u00f3 por inconstitucional la referida disposici\u00f3n normativa. Ahora bien, tal declaratoria de nulidad fue proferida con efectos \u201cex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicaci\u00f3n por la Secretaria de [esa] Sala Constitucional, incluso para los casos en curso\u201d (Agregado de la Sala); no obstante, en el presente asunto, esta \u00faltima menci\u00f3n resulta discutida por las partes, pues por un lado, la contribuyente sostiene que por \u201ccasos en curso\u201d deben entenderse aquellos en los que a\u00fan no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme (como el de autos donde se discute la apelaci\u00f3n del fallo de instancia), mientras que por otro, indica la apoderada fiscal, se comprenden s\u00f3lo \u201clos recursos jer\u00e1rquicos que se est\u00e9n interponiendo, los que est\u00e9n pendiente de decisi\u00f3n o los que se interpondr\u00e1n ante la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d. (\u2026) En el aludido fallo, interpret\u00f3 la Sala Constitucional que los efectos erga omnes de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad por inconstitucional del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario de 1994, encontraban como l\u00edmite por una parte, la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos, y por otra, la seguridad jur\u00eddica frente a aquellos actos de la Administraci\u00f3n Tributaria que hubieren alcanzado firmeza (excepci\u00f3n hecha cuando favorezcan al reo en materia penal y sancionatoria administrativa). De esta forma, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad no surte efectos respecto de aquellos actos que, para la fecha de la sentencia, se encuentren definitivamente firmes o contra los cuales ya no es posible interponer recurso alguno. As\u00ed, entiende la Sala que, en el presente asunto, al igual que sucediera al declararse la nulidad por inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario de 1994, la no existencia en el universo jur\u00eddico de los efectos de la norma declarada inconstitucional, genera una doble consecuencia para los sujetos de la relaci\u00f3n obligacional, por un lado, el no poder ser exigido al contribuyente o administrado, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, el cumplimiento de los extremos descritos en la misma (pago o cauci\u00f3n), y por otro, para la Administraci\u00f3n, al ser reconocida la legalidad de la exigencia de tales requerimientos en aquellos actos que hubieren alcanzado firmeza antes de la fecha en que fue dictada la sentencia contentiva de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad. De esta forma, entiende la Sala que si bien la referida declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 de la Ley Org\u00e1nica de Aduanas de 1999 fue proferida por la Sala Constitucional con efectos ex nunc o hacia el futuro, cuando se refiere a \u201ccasos en curso\u201d debe entenderse aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria o bien por los \u00f3rganos jurisdiccionales, vale decir, aquellos que no se encontraren definitivamente firmes por la pendencia bien del recurso jer\u00e1rquico o del contencioso tributario que decidiera sobre aquel \u00faltimo; por tal motivo, siendo que en el asunto en controversia la Decisi\u00f3n Administrativa N\u00b0 APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, no se encuentra definitivamente firme, habida cuenta de la pendencia del recurso de apelaci\u00f3n que nos ocupa, en donde se discute precisamente, la legalidad del fallo de instancia que neg\u00f3 el recurso jurisdiccional por falta de cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos previstos en el art\u00edculo 133 de la citada Ley Org\u00e1nica de Aduanas de 1999, juzga esta Alzada, aplicable al caso de autos la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N\u00b0 144 del 6 de febrero de 2000. As\u00ed se decide\u201d. (<\/strong>\u00c9nfasis a\u00f1adido por la Sala<strong>).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VER: <a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/spa\/Marzo\/174928-00174-4315-2015-2009-0646.HTML\">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/spa\/Marzo\/174928-00174-4315-2015-2009-0646.HTML<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 174 del 04 de marzo de 2015, la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precis\u00f3 c\u00f3mo deben entenderse los efectos ex nunc o hacia el futuro de aquellas decisiones que anulan por inconstitucionalidad un determinado art\u00edculo de un texto legal, como sucede por ejemplo con la decisi\u00f3n N\u00b0 144 de la Sala Constitucional del 06 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=463"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":465,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463\/revisions\/465"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}