{"id":466,"date":"2015-04-07T17:55:20","date_gmt":"2015-04-07T17:55:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=466"},"modified":"2015-04-07T17:55:20","modified_gmt":"2015-04-07T17:55:20","slug":"la-potestad-tributaria-de-los-municipios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/04\/07\/la-potestad-tributaria-de-los-municipios\/","title":{"rendered":"La potestad tributaria de los Municipios"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiter\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n de la Sala Constitucional <a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scon\/marzo\/285-040304-01-2306%20.HTM\"><span style=\"color: #dd7700;\">N\u00b0 285<\/span><\/a> del 04 de marzo de 2004 (caso: <i>Alcalde del Municipio Sim\u00f3n Bol\u00edvar del Estado Zulia<\/i>), seg\u00fan el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y aut\u00f3noma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, por lo que es v\u00e1lido y constitucional gravar el ejercicio habitual de una actividad econ\u00f3mica, pues \u00e9ste constituye el hecho imponible que deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n para la causaci\u00f3n del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">La Sala tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al eximente responsabilidad tributaria por error de derecho excusable, por lo que no ser\u00eda v\u00e1lido alegar para la defensa del contribuyente los criterios interpretativos que hayan sido fijados en torno a textos constitucionales anteriores ya que ello no resulta v\u00e1lido. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>Del anterior criterio vinculante, debe concluirse que, a la luz del Texto Constitucional de 1999, la asignaci\u00f3n de potestades reguladoras conferidas a la Rep\u00fablica, no implica afectaci\u00f3n alguna por parte del Poder P\u00fablico Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y espec\u00edficamente en cuanto a estos \u00faltimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades econ\u00f3micas desarrolladas en la jurisdicci\u00f3n pol\u00edtico territorial del ente local que se trate, ser\u00e1n gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepci\u00f3n expresa (Vid. Sentencia de esta Sala Pol\u00edtico-Administrativa N\u00b0 2506 del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Municipio Antonio D\u00edaz del Estado Nueva Esparta y N\u00b0 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>De esta forma, y bajo la interpretaci\u00f3n que hiciera la Sala Constitucional de los art\u00edculos 156 y 180 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y aut\u00f3noma de las potestades reguladoras conferidas a la Rep\u00fablica y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitaci\u00f3n tributaria expl\u00edcita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los Municipios podr\u00e1n gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes pol\u00edtico-territoriales. En efecto, en el supra citado fallo N\u00b0 1892, dictado por la Sala Constitucional en fecha 18 de octubre de 2007, en el que se solicit\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 12; 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1, y 302, este Alto Tribunal ratific\u00f3 el mencionado criterio interpretativo, en los t\u00e9rminos siguientes: <\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u00a0<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Al efecto, esta Sala mediante decisi\u00f3n N\u00ba 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en la sentencia N\u00b0 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., dej\u00f3 sentado que el car\u00e1cter habitual de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de an\u00e1lisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casu\u00edsticas, no podr\u00e1n ser gravados por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relaci\u00f3n directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.<\/i><i><\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades econ\u00f3micas de industria, comercio, servicio e \u00edndole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de una \u201cactividad econ\u00f3mica\u201d que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deber\u00e1n ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o econ\u00f3micos originados en otras formas de inversi\u00f3n con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos econ\u00f3micos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (ver sentencia N\u00ba 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pir\u00e1mide C.A.).<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Declarada como fue la procedencia del reparo reclamado por el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, habr\u00eda esta Alzada en principio, de confirmar las multas impuestas (incumplimiento del deber formal por iniciar actividades en la jurisdicci\u00f3n del Municipio sin la obtenci\u00f3n previa de la licencia de industria y comercio, sancionado a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 100, numeral 1 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario de 2001, y de sus obligaciones materiales -contravenci\u00f3n- al omitir declarar ingresos brutos durante los per\u00edodos fiscales correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (hasta el mes de agosto), penado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del citado instrumento normativo), por resultar accesorias de la obligaci\u00f3n tributaria principal; no obstante, la representaci\u00f3n judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de N\u00edquel, C.A., invoc\u00f3 en el escrito de su recurso contencioso tributario para el supuesto de llegar a considerarse procedentes las objeciones municipales, que deb\u00eda eximirse la responsabilidad de la conducta de su patrocinada, por haber incurrido en un supuesto de error de derecho excusable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 85 del citado instrumento normativo.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Sobre la precedente disposici\u00f3n, esta Sala ha considerado en m\u00faltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, o en errores de su apreciaci\u00f3n que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con car\u00e1cter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (v\u00e9anse sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>En este contexto, trat\u00e1ndose de un error de derecho la procedencia de dicha eximente est\u00e1 supeditada a la efectiva constataci\u00f3n por parte de este Alto Tribunal de que el mismo le era excusable, esto es, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada obligaci\u00f3n legal o contractual, vale decir, bajo la firme convicci\u00f3n de estar realizando la actuaci\u00f3n legalmente debida. As\u00ed, dicho alegato supone, la apreciaci\u00f3n del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma, determinar la razonabilidad de la actuaci\u00f3n del contribuyente frente a la situaci\u00f3n en concreto que excluyan su culpa.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Circunscribi\u00e9ndonos al caso de autos, constata la Sala que la presente controversia fue generada por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 156, numeral 12 y 183, numeral 1 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por parte del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al invadir la competencia rent\u00edstica atribuida de forma exclusiva y excluyente al Poder P\u00fablico Nacional sobre el r\u00e9gimen de las minas, mediante la imposici\u00f3n a la sociedad mercantil del gravamen municipal sobre actividades econ\u00f3micas de industria, comercio, servicios o de \u00edndole similar.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Sin embargo, pudo advertir esta Alzada que si bien la contribuyente en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario reprodujo criterios jurisprudenciales sentados por la antigua Corte Federal y de Casaci\u00f3n, as\u00ed como por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y en Sala Pol\u00edtico-Administrativa, donde se establec\u00edan las limitaciones de los entes pol\u00edticos territoriales menores de gravar las materias rent\u00edsticas reservadas al Poder P\u00fablico Nacional, tales fallos fueron dictados bajo la vigencia de los Textos Constitucionales que precedieron a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de 1999 (1914, 1936 , 1953 y 1961), vale decir, anteriores a la introducci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n contenida en la primera parte del art\u00edculo 180 Constitucional, que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hiciera la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N\u00b0 285 del 4 de marzo de 2004, arriba citado, resulta \u201cclara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y aut\u00f3noma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposici\u00f3n se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que s\u00f3lo sean potestades nacionales de regulaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>De esta forma, resultando clara dicha previsi\u00f3n constitucional al separar las potestades reguladoras atribuidas al Poder P\u00fablico Nacional de la potestad tributaria conferida a los Municipios y siendo en el caso de autos, los per\u00edodos reparados por el ente pol\u00edtico-territorial, posteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (coincidentes con los a\u00f1os civiles de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, hasta el mes de agosto), no pod\u00eda pretender ampararse la contribuyente de los criterios interpretativos sentados bajo el rigor normativo de Textos Constitucionales en torno a los cuales \u2013ciertamente- la jurisprudencia tuvo que perfilar el \u00e1mbito competencial en materia tributaria atribuido a los Municipios debido a las lagunas que se presentaban en cuanto a su comprensi\u00f3n y alcance\u201d.\u00a0<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">VER: <a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/spa\/Marzo\/175862-00332-26315-2015-2009-0787.HTML\"><strong><span style=\"color: #dd7700; font-size: large;\">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/spa\/Marzo\/175862-00332-26315-2015-2009-0787.HTML<\/span><\/strong><\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiter\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n de la Sala Constitucional N\u00b0 285 del 04 de marzo de 2004 (caso: Alcalde del Municipio Sim\u00f3n Bol\u00edvar del Estado Zulia), seg\u00fan el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/466"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=466"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/466\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":468,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/466\/revisions\/468"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}