{"id":519,"date":"2015-05-13T17:57:11","date_gmt":"2015-05-13T17:57:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=519"},"modified":"2015-05-13T17:57:11","modified_gmt":"2015-05-13T17:57:11","slug":"tribunal-supremo-de-justicia-modifica-el-articulo-291-del-codigo-de-comercio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/05\/13\/tribunal-supremo-de-justicia-modifica-el-articulo-291-del-codigo-de-comercio\/","title":{"rendered":"Tribunal Supremo de Justicia modifica el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de Comercio"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modific\u00f3 el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual los socios que representen la quinta parte del capital social podr\u00e1 denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, por lo que la norma en lo sucesivo queda redactada as\u00ed: \u201c<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podr\u00e1n denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el car\u00e1cter con que proceden<\/span><\/strong>\u201d. Al respecto, se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><i>\u201c<\/i><i>De la transcripci\u00f3n de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protecci\u00f3n de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un m\u00ednimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de o\u00eddo a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayor\u00eda acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicci\u00f3n de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese qu\u00f3rum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podr\u00edan acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Comercio, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la representaci\u00f3n de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los \u00f3rganos jurisdiccionales ante la falta de acci\u00f3n de dichos comisarios, pues \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene m\u00e1s de la d\u00e9cima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podr\u00edan incluso quedar silenciadas a discreci\u00f3n del comisario; de all\u00ed que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a trav\u00e9s de \u00f3rganos internos de la compa\u00f1\u00eda, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como est\u00e1 concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>(\u2026)<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>Ciertamente, la Constituci\u00f3n de 1999, a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al art\u00edculo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el inter\u00e9s individual comprometido por el litigio y el inter\u00e9s social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin \u00faltimo la tutela de los derechos, no se podr\u00eda permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la pr\u00e1ctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfecci\u00f3n, impida tal funci\u00f3n tutelar, pues de ser as\u00ed, el proceso fallar\u00eda en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisi\u00f3n judicial, y jam\u00e1s como obst\u00e1culos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>Por tal motivo, la Constituci\u00f3n consagra la existencia de un debido proceso como garant\u00eda de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atenci\u00f3n a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. As\u00ed las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontrar\u00eda viciado de inconstitucionalidad.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>(\u2026)<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>De lo anterior se colige que en la Constituci\u00f3n de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la \u00fanica diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisi\u00f3n N\u00b0 1457 del 27 de julio de 2006).\u00a0 <\/i><\/strong><\/div>\n<div><strong><i>En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su inter\u00e9s en el bienestar de la compa\u00f1\u00eda y de su correcto funcionamiento es igualmente leg\u00edtimo.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>Del an\u00e1lisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un m\u00ednimo de la quinta parte del capital social para acceder a los \u00f3rganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, as\u00ed como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no re\u00fanan el qu\u00f3rum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilit\u00e1ndolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un an\u00e1lisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el art\u00edculo 2 de nuestra Constituci\u00f3n, se debe anular el mencionado requisito. As\u00ed se decide\u201d.<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">VER: http:\/\/boletinlegalve.blogspot.com\/2015\/05\/modificacion-del-articulo-291-del.html<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modific\u00f3 el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual los socios que representen la quinta parte del capital social podr\u00e1 denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/519"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=519"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/519\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":521,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/519\/revisions\/521"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}