{"id":538,"date":"2015-06-25T17:51:51","date_gmt":"2015-06-25T17:51:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=538"},"modified":"2015-06-25T17:51:51","modified_gmt":"2015-06-25T17:51:51","slug":"nuevo-criterio-sobre-la-apelacion-de-sentencias-en-juicios-breves-por-cuantia-inferior-a-500-u-t","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2015\/06\/25\/nuevo-criterio-sobre-la-apelacion-de-sentencias-en-juicios-breves-por-cuantia-inferior-a-500-u-t\/","title":{"rendered":"Nuevo criterio sobre la Apelaci\u00f3n de sentencias en juicios breves por cuant\u00eda inferior a 500 U.T."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableci\u00f3 un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias que se dicten en los juicios breves cuya cuant\u00eda sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo \u00e9stas podr\u00e1n ser apeladas de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 288 y 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>\u201c<\/i><i>Dicha norma regula lo concerniente a la apelaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuant\u00eda fuere mayor de cinco mil bol\u00edvares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atenci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela N\u00b0 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelaci\u00f3n en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuant\u00eda sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, adem\u00e1s de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resoluci\u00f3n de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.\u00b0 36.845 del 7\/12\/99). <\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuant\u00eda no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y o\u00edda su apelaci\u00f3n en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el art\u00edculo 891 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00edan efectuarse interpretaciones antag\u00f3nicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulaci\u00f3n expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.<\/i><\/strong><\/div>\n<div><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>En efecto, la circunstancia de que el art\u00edculo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelaci\u00f3n en aquellos juicios breves que tengan una cuant\u00eda superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuant\u00eda inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclin\u00f3 por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuant\u00eda sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al \u00e1mbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelaci\u00f3n, pues la doble instancia no constituye una garant\u00eda absoluta. (II) La segunda, seg\u00fan la cual la falta de regulaci\u00f3n expresa debe entenderse como que la norma s\u00f3lo limita el alcance de la apelaci\u00f3n, en el sentido de que \u00e9sta se oye en un solo efecto y no en ambos, m\u00e1s no en lo que ata\u00f1e a la admisibilidad del recurso.<\/i><\/strong><\/div>\n<div><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i><strong>En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto en los procedimientos distintos al \u00e1mbito penal, toda vez que no se pone en discusi\u00f3n que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es\u00a0 libre de determinar su configuraci\u00f3n, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalizaci\u00f3n de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos econ\u00f3micamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial \u00e9ste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma \u2013art\u00edculo 891 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza<\/strong>.<\/i> <i> <\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>Tal circunstancia obedece a que, si bien el art\u00edculo 891 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regul\u00f3 de manera expresa en materia de juicio breve s\u00f3lo lo concerniente al recurso de apelaci\u00f3n de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuant\u00eda es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dej\u00f3 sin regulaci\u00f3n expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuant\u00eda es inferior, con lo cual se gener\u00f3 una laguna jur\u00eddica en ese instrumento jur\u00eddico preconstitucional.<\/i><\/strong><\/div>\n<div><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div><strong><i><strong>As\u00ed, si los art\u00edculos 288 y 290 del mismo c\u00f3digo, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oir\u00e1 apelaci\u00f3n en ambos efectos, salvo disposici\u00f3n especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del art\u00edculo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias definitivas contenido en los art\u00edculo 288 y 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:<\/strong><\/i><\/strong><\/div>\n<div><i>(\u2026)<\/i><\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong><i>Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del art\u00edculo 891 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnaci\u00f3n de aquellas personas con menos capacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual, abandona tal criterio en lo que ata\u00f1e a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuant\u00eda sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuant\u00eda, debe observarse lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelaci\u00f3n el cual se oir\u00e1 en ambos efectos. As\u00ed se establece\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido por la Sala).<\/i><\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">VER: http:\/\/boletinlegalve.blogspot.com\/2015\/06\/apelacion-de-sentencias-en-juicios.html<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableci\u00f3 un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias que se dicten en los juicios breves cuya cuant\u00eda sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo \u00e9stas podr\u00e1n ser apeladas de conformidad con lo establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/538"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=538"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/538\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":540,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/538\/revisions\/540"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}