{"id":800,"date":"2017-01-17T12:20:27","date_gmt":"2017-01-17T12:20:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=800"},"modified":"2017-01-17T12:20:27","modified_gmt":"2017-01-17T12:20:27","slug":"criterio-vinculante-sobre-la-convocatoria-de-las-asambleas-de-accionistas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2017\/01\/17\/criterio-vinculante-sobre-la-convocatoria-de-las-asambleas-de-accionistas\/","title":{"rendered":"Criterio Vinculante sobre la convocatoria de las asambleas de accionistas."},"content":{"rendered":"<div style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia N\u00b0 1066 del 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3, con car\u00e1cter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebraci\u00f3n de las asambleas -en lo sucesivo- se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los art\u00edculos 277 y 279 del C\u00f3digo de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan m\u00e1s de 15 accionistas, las cuales podr\u00e1n realizar la convocatoria por correo electr\u00f3nico certificado y a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la sociedad.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">La Sala advirti\u00f3 que de no realizarse las convocatorias de este modo ser\u00e1 causal suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de establecer una Junta Administradora <i>ad hoc<\/i>. En concreto, se se\u00f1al\u00f3 que:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>\u201c<\/i><i>Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relaci\u00f3n a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisi\u00f3n vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas vali\u00e9ndose solamente de su condici\u00f3n de socio), para efectuar cambios en la composici\u00f3n accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores \u00fanicos excluyendo a los dem\u00e1s, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a trav\u00e9s de medios impresos de poca circulaci\u00f3n o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en peri\u00f3dicos (art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicaci\u00f3n mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el peri\u00f3dico tenga circulaci\u00f3n o que la publicaci\u00f3n se haga \u201cen uno de los peri\u00f3dicos de m\u00e1s circulaci\u00f3n\u201d como lo establece el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Comercio, complet\u00e1ndose as\u00ed la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un peri\u00f3dico de escasa circulaci\u00f3n, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no est\u00e1n al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de all\u00ed que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluir\u00eda a algunos medios de gran difusi\u00f3n que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulaci\u00f3n nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho \u201ctodo accionista\u201d, haciendo elecci\u00f3n de domicilio y depositando en la caja de la compa\u00f1\u00eda el n\u00famero de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Comercio), as\u00ed como de los dem\u00e1s sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a trav\u00e9s de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisi\u00f3n de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauraci\u00f3n en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta p\u00fablica ser\u00eda una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusi\u00f3n, el anuncio puede ser por Internet en la p\u00e1gina web de la sociedad, aunque la publicaci\u00f3n por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.\u00b0 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pe\u00f1a Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>De all\u00ed, que de conformidad con los art\u00edculos 277 y 279 del C\u00f3digo de Comercio y lo anteriormente se\u00f1alado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificaci\u00f3n de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el C\u00f3digo de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebraci\u00f3n de la asamblea de accionistas. Aquellas cl\u00e1usulas estatutarias que impliquen una limitaci\u00f3n o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebraci\u00f3n de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna informaci\u00f3n, de manera que los socios est\u00e1n obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el C\u00f3digo de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebraci\u00f3n de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la informaci\u00f3n necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratar\u00e1n, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrar\u00e1 una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser p\u00fablica y al efecto lo m\u00e1s com\u00fan es la utilizaci\u00f3n de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar \u00f3rganos de prensa espec\u00edficos en los cuales habr\u00e1n de publicarse las convocatorias, siempre y cuando re\u00fanan las condiciones antes se\u00f1aladas; en cuyo caso ser\u00e1 presupuesto de validez de la convocatoria la utilizaci\u00f3n de esos determinados \u00f3rganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un \u00f3rgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el C\u00f3digo de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido m\u00ednimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, d\u00eda y hora determinados tendr\u00e1 lugar una reuni\u00f3n de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.<\/i><br \/>\n<i><br \/>\n<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Tambi\u00e9n la convocatoria debe enunciar el objeto de la reuni\u00f3n, por lo que toda deliberaci\u00f3n sobre un objeto no expresado en ella es nulo (art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo espec\u00edfico, no de manera gen\u00e9rica. Adem\u00e1s del objeto u orden del d\u00eda, la convocatoria debe expresar el d\u00eda, la hora, la sede y el lugar en el que se reunir\u00e1 la asamblea, ya que de otra manera, existir\u00eda imprecisi\u00f3n acerca de un elemento de informaci\u00f3n importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la informaci\u00f3n debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario ser\u00eda nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de informaci\u00f3n completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a trav\u00e9s de medios adecuados para que se d\u00e9 la efectiva notificaci\u00f3n de los socios.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creaci\u00f3n, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el C\u00f3digo de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebraci\u00f3n de las asambleas, debe realizarse con el prop\u00f3sito de fortalecer el r\u00e9gimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garant\u00edas suficientes que le permitan conocer con antelaci\u00f3n el d\u00eda, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual s\u00f3lo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo m\u00e1s claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideraci\u00f3n que las nuevas tecnolog\u00edas han desarrollado medios de informaci\u00f3n distintos a los previstos en el C\u00f3digo de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cl\u00e1usulas estatutarias que impliquen una limitaci\u00f3n o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebraci\u00f3n de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna informaci\u00f3n, para evitar que a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas se establezcan medios a trav\u00e9s de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebraci\u00f3n de una asamblea a determinados socios o accionistas.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>De all\u00ed que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 277 y 279 del C\u00f3digo de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta p\u00fablica de acciones o tenga m\u00e1s de quince accionistas, siendo que a las \u00faltimas se podr\u00e1 notificar por correo electr\u00f3nico certificado, con firma electr\u00f3nica certificada y a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de interntet de la sociedad mercantil.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cl\u00e1usulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para \u00e9stos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificaci\u00f3n de convocatorias distintas a las previstas en el C\u00f3digo de Comercio venezolano pues para la formaci\u00f3n del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><i>El incumplimiento de todo lo anterior implicar\u00eda que cualquier actuaci\u00f3n contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha se\u00f1alado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares<\/i><i>\u201d.<\/i><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">VER:\u00a0<a href=\"http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scon\/diciembre\/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML\">http:\/\/historico.tsj.gob.ve\/decisiones\/scon\/diciembre\/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante sentencia N\u00b0 1066 del 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se\u00f1al\u00f3, con car\u00e1cter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebraci\u00f3n de las asambleas -en lo sucesivo- se han de convocar a los socios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/800"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=800"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/800\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":801,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/800\/revisions\/801"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}