{"id":982,"date":"2020-01-08T22:29:01","date_gmt":"2020-01-08T22:29:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abintabogados.com\/web\/?p=982"},"modified":"2020-01-08T22:29:01","modified_gmt":"2020-01-08T22:29:01","slug":"sobre-la-propiedad-compartida-en-los-futbolistas-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abintabogados.com\/web\/2020\/01\/08\/sobre-la-propiedad-compartida-en-los-futbolistas-profesionales\/","title":{"rendered":"Sobre la propiedad compartida en los Futbolistas Profesionales."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La norma al referirse a los contratos que involucran propiedad compartida de derechos econ\u00f3micos, alude a los clubes que resultar\u00edan cotitulares como partes contrarias:<\/p>\n<p>\u00bb Influencia de terceros en los clubes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0\u00a0 Ning\u00fan club concertar\u00e1 un contrato que permita al\/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posici\u00f3n por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la pol\u00edtica o la actuaci\u00f3n de los equipos del club.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en verdad, \u00bf<strong>son realmente los cotitulares partes contrarias durante la relaci\u00f3n que los vincula<\/strong>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente no lo son, pues la relaci\u00f3n de cotitularidad de derechos econ\u00f3micos producto de una eventual futura transferencia de un jugador de f\u00fatbol, no supone intereses contrapuestos en cabeza de los titulares, sino un objetivo com\u00fan en cuya obtenci\u00f3n el cotitular, que no sea el empleador del jugador, no puede intervenir ni interferir.<\/p>\n<p>El otro cotitular, se sabe, es el empleador del jugador y, consecuentemente de acuerdo al art. 18 de la norma, no debe recibir ni aceptar influencia o interferencia alguna con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de transferir al jugador ni con respecto a las condiciones de dicha transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero estas limitaciones o caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de cotitularidad, no convierten a los clubes cotitulares en partes contrarias, sino en sujetos de derecho involucrados en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter asociativo con claras prohibiciones y reglas de funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el hecho condicionante de la efectiva cristalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de los derechos econ\u00f3micos compartidos, es decir, la transferencia onerosa del jugador, puede o no acontecer y est\u00e1 supeditada a factores de diversa naturaleza. A modo de ejemplo, se puede citar el caso \u00abLucas Alario\u00bb, delantero del Club River Plate de Argentina, qui\u00e9n en el 2017 fue transferido al club alem\u00e1n Bayern Leverkusen. En el supuesto, en particular, exist\u00eda una cotitularidad de Derechos econ\u00f3micos entre River Plate con el 60% y el Club Atl\u00e9tico Col\u00f3n, titular del 40%. La intenci\u00f3n del club santafesino de que la operaci\u00f3n se realice condujo a la ejecuci\u00f3n de una cl\u00e1usula de rescisi\u00f3n por parte del club teut\u00f3n, hecho que finaliz\u00f3 una operaci\u00f3n con muchas negociaciones y de ofertas rechazadas, lo cual grafica que, en la pr\u00e1ctica, estas operaciones deben ser atendidas con el rigor que exigen y con la buena fe de los clubes cotitulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha mencionado el deber que existe en cabeza del club que ostenta la titularidad de los derechos federativos y que a su vez es cotitular de derechos econ\u00f3micos de informar al cotitular de todo tipo de operaciones econ\u00f3micas o ventas que involucren al jugador profesional cuyos derechos econ\u00f3micos se comparten, que no distingue cantidad de porcentajes. Esto es as\u00ed en raz\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n que implica la cotitularidad de derechos econ\u00f3micos, que como se aprecia, se vinculan en un marco de un inter\u00e9s com\u00fan -obtener ganancias producto de la venta y\/o transferencia futura de un jugador determinado-.<\/p>\n<p>Algunos dependen de la efectiva evoluci\u00f3n y progreso de la prestaci\u00f3n deportiva del jugador, tambi\u00e9n de sus posibles lesiones y otras circunstancias de similar tenor.\u00a0Pero existen otros factores que dependen del club empleador del jugador (que adem\u00e1s detenta la posesi\u00f3n de los derechos federativos). La m\u00e1s importante ser\u00eda una verdadera condici\u00f3n cuasi potestativa a la que se somete el derecho de su cotitular: la decisi\u00f3n de cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones transferir al jugador a eventuales interesados o no hacerlo y utilizar los servicios profesionales del deportista hasta la extinci\u00f3n del plazo contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a todas estas posibilidades mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, que dependen, en gran parte de la decisi\u00f3n del club empleador, el cotitular de un porcentaje del producto de la pr\u00f3xima transferencia con piso o sin piso (con cl\u00e1usula sell on fee o sin ella) solo debe aguardar. Como ya se dijo, no debe intervenir ni interferir en la decisi\u00f3n del club empleador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que ese cotitular tiene derechos que el club empleador debe respetar conforme a la naturaleza de la relaci\u00f3n de cotitularidad y a lo que razonablemente las partes deben de buena fe esperar de ella.<\/p>\n<p>Concretamente, el club empleador del jugador debe observar las siguientes pautas de conducta y ejecuci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) No debe extinguir el contrato laboral antes del vencimiento del plazo. Si lo hace (el otro cotitular no puede evitarlo) deber\u00e1 considerarse que la condici\u00f3n a que estaba sometido el derecho de su cotitular, se ha cumplido. Es decir, que se tiene por acaecida la transferencia onerosa del futbolista (as\u00ed lo dispone el C\u00f3digo Suizo de las Obligaciones en su art. 156). En tal caso, si el cotitular afectado formula un reclamo contra el club empleador, deber\u00e1 probar, para justificar la cuant\u00eda de su reclamo, el precio factible que hubiera tenido, de haber acontecido realmente la transferencia onerosa del futbolista. A tales efectos ser\u00eda importante para el cotitular reclamante que el contrato laboral prematuramente extinguido contuviera una cl\u00e1usula de rescisi\u00f3n ya que en ella estar\u00eda consignado un monto que razonablemente equivaldr\u00eda al precio de una futura transferencia.<\/p>\n<p>2) Obviamente que esa extinci\u00f3n prematura que generar\u00eda responsabilidad del cotitular empleador debe ser sin causa justificada o debe ser consecuencia de una rescisi\u00f3n acordada entre el club y el jugador durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. Se habla de recisi\u00f3n acordada con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y no de cl\u00e1usula de rescisi\u00f3n, ya que, en tal caso, si el jugador la ejerce, la extinci\u00f3n se asimilar\u00eda a una transferencia onerosa y el cotitular tendr\u00eda derecho a percibir un porcentaje del monto fijado en dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>3) Tampoco el club empleador debe dar motivo a que el jugador extinga el contrato anticipadamente por justa causa. Ello generar\u00eda la responsabilidad del club empleador frente a su cotitular, ya que se asimilar\u00eda a la ruptura por decisi\u00f3n del club. Tal supuesto podr\u00eda acontecer si el club empleador no cumple con las prestaciones esenciales a su cargo, tales como pago de salarios, ocupaci\u00f3n efectiva, y otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos enumerados generan responsabilidad del club empleador frente a su cotitular. Pero no toda extinci\u00f3n del contrato la genera. As\u00ed, el club empleador no est\u00e1 obligado a mantener la relaci\u00f3n con el jugador m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del contrato laboral a partir del cual naci\u00f3 la relaci\u00f3n de cotitularidad. Tampoco est\u00e1 obligado a soportar conductas o incumplimientos del jugador que est\u00e9n re\u00f1idos con la prosecuci\u00f3n del contrato laboral. En esos casos la resoluci\u00f3n anticipada con causa imputable al jugador no genera responsabilidad frente al cotitular.<\/p>\n<p>Esas y otras cuestiones son obligaciones del club empleador frente al cotitular y su incumplimiento, como se dijo, genera responsabilidad, ya sea por aplicaci\u00f3n directa de cl\u00e1usulas dispuestas para regir las relaciones entre los clubes o, en su defecto, por aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe que complementan adecuadamente el contenido contractual que rige el v\u00ednculo de cotitularidad.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de que la transferencia onerosa del jugador efectivamente ocurra, es decir, que se cumpla el objetivo de los cotitulares, el club empleador que es el que celebra ese contrato de transferencia y percibe el precio del adquirente, debe pagar su parte porcentual al cotitular, en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1) Debe pagar en los mismos plazos y condiciones en que efectivamente cobra el precio de la transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En caso de que la transferencia involucre solo una porci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos inherentes al jugador, debe pagar al cotitular la parte que a \u00e9ste corresponda porcentualmente. Es decir, si el club empleador y transmitente detenta un 80% de los derechos econ\u00f3micos y transfiere solo esa porci\u00f3n, el cotitular debe cobrar su porcentaje sobre el 80% transferido. En ese caso, se mantiene la cotitularidad pero ahora aplicada al 20% restante. Es decir, en tal supuesto se reformular\u00eda la relaci\u00f3n de cotitularidad con el ingreso del club adquirente del 80% de los derechos econ\u00f3micos, y el 20% restante en cabeza de los originales cotitulares en forma proporcional a sus tenencias que, en el caso del ejemplo, ser\u00eda del 16% y del 4% respectivamente del producido de una nueva transferencia.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo supuesto la relaci\u00f3n de cotitularidad con el ingreso del nuevo adquirente, ser\u00e1 sin necesidad de celebrar un contrato escrito entre las partes o, por lo menos, no uno que involucre al cotitular que no particip\u00f3 del contrato de transferencia del jugador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, ese cotitular no participante del contrato de transferencia del jugador, podr\u00eda haber optado por mantener su porcentaje del 20% y haber pasado a ser \u00fanico \u00absocio\u00bb del nuevo adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ello no podr\u00eda haber ocurrido por su propia decisi\u00f3n ya que, por lo dicho, este cotitular no puede influir en absoluto en la decisi\u00f3n de transferencia del jugador, ni en sus condiciones ni modalidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo podr\u00eda haber ocurrido si el cotitular del 80% -el cotitular empleador del jugador en el ejemplo- por propia decisi\u00f3n, le hubiera hecho saber su intenci\u00f3n de transferir ese 80% y si, en tal caso, deseaba mantener indemne su 20% pasando, de tal manera, a ser \u00absocio\u00bb del nuevo club adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si as\u00ed hubiera acontecido, la nueva relaci\u00f3n entre ambos cotitulares no tendr\u00eda necesariamente un contrato escrito que la regule, ya que derivar\u00eda de una relaci\u00f3n de cotitularidad anterior y de la transferencia del jugador.<br \/>\nPor todo ello tiene gran importancia la aplicaci\u00f3n de pautas de conducta que rese\u00f1amos y que derivan de la propia naturaleza de esta relaci\u00f3n de cotitularidad de derechos personales bien propia del derecho deportivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, se entiende que \u00e9stas son condiciones m\u00ednimas contractuales que deben aplicarse a la cotitularidad de derechos econ\u00f3micos entre dos clubes que, cabe destacarlo, no son partes contrarias sino que conforman una relaci\u00f3n comunitaria con objetivos confluyentes cuya justa consecuci\u00f3n cabe respetar dentro de las pautas se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se preservar\u00eda una modalidad contractual de duraci\u00f3n, razonable, favorable a la evoluci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los futbolistas como trabajadores y a las leg\u00edtimas expectativas de clubes formadores que preservan los porcentajes de futuras transferencias confiando en la fruct\u00edfera evoluci\u00f3n y consecuente sustancial elevaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n del futbolista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consideraci\u00f3n como partes contrarias a los clubes que ostentan la cotitularidad de derechos econ\u00f3micos de un jugador configura una desafortunada redacci\u00f3n de la norma, que de ser as\u00ed, termina generando un efecto inverso al que efectivamente busca el art\u00edculo, el cual a todas vistas es garantizar protecci\u00f3n al jugador y el desarrollo arm\u00f3nico y transparente del mercado de transferencias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La norma al referirse a los contratos que involucran propiedad compartida de derechos econ\u00f3micos, alude a los clubes que resultar\u00edan cotitulares como partes contrarias: \u00bb Influencia de terceros en los clubes 1)\u00a0\u00a0 Ning\u00fan club concertar\u00e1 un contrato que permita al\/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posici\u00f3n por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre 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