LOS CASOS SCARANO Y CEBALLOS.

En el año 1987, el extinto Congreso de la Republica de Venezuela, aprobó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fue debidamente promulgada en el año 1988, según Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, en dicha Ley, de gran novedad para su momento se destacaron dos normas, que hoy salen nuevamente a la palestra pública, a saber: Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Es decir, que ante una decisión dictada, el deber ser era la correcta ejecución de la referida decisión, pero si no se ejecutaba, la referida Ley, establece lo siguiente: Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Ante dicha situación, quedaba claro, que si la persona obligada por la sentencia de amparo, no la cumplía, el Juez que dictaba la decisión podía fácilmente ordenar una sanción que implicaba plena privativa de libertad para quien no cumpliera la orden. En su sentencia número 74, del 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional estableció que “el incumplimiento de un mandamiento de amparo es un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla”. Tras recordar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo castiga esta infracción con penas que van entre 6 y 15 meses de prisión, en ese mismo dictamen dejó en claro que la aplicación de esta sanción es un asunto “propio de la jurisdicción penal”. Si se revisa detalladamente, en los años posteriores ese criterio fue ratificado en decisiones como las número 728 del 2 de abril de 2002, la 662 del 4 de abril de 2003 y la 530 del 5 de abril de 2005, en las cuales reiteró que tan pronto se verifique un incumplimiento de un amparo se debe notificar al Ministerio Público sobre el mismo para que investigue al señalado y decida si pide su enjuiciamiento. Solamente en casos de que la violación se cometa contra un Juez penal se puede saltar el paso de acudir ante un Fiscal. Es de destacar las opiniones de los grandes Juristas Venezolanos, como lo son: Juan Manuel Raffali para quien este “precedente” no solo supone el fin de un criterio reiterado sino que representa “una violación a la doble instancia, porque si el TSJ ya tomó una decisión ante quién puede apelar el Alcalde”. En similares términos se pronunció el catedrático en Derecho Penal, José Luis Tamayo, quien no dudó en tachar este proceso de “sumario” y “sin derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural”. Ahora bien, ante la interrogante de que si se puede o no sancionar a una persona por el desacato de un mandamiento de amparo, queremos creer que queda claro que sí, pero se podía destituir al funcionario? Puede el Juez de amparo desconocer la voluntad del pueblo elector? Puede el Juez interferir en la voluntad del Estado cuando designa un funcionario?; Creemos que la respuesta es no, pues la Ley de Amparo no prevé que el funcionario que desacate un mandato judicial de amparo será sancionado con la destitución. De allí que resulta interesante recordar que la Sala Constitucional en varias ocasiones ha dejado en claro que a los funcionarios de elección popular solo se les puede remover mediante la figura del referendo revocatorio o mediante un juicio penal. Conscientes estamos que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, no tiene facultad para enjuiciar ni sentenciar a nadie penalmente, ciertamente ninguno de los 23 numerales del artículo 25 de la Ley Orgánica del TSJ le confieren a la intérprete de la Carta Magna las facultades para decidir enviar a alguien a prisión por cometer algún delito. Esta instancia puede anular leyes, decretos presidenciales, revisar tratados internacionales y revisar las sentencias de todos los demás tribunales, pero no puede, por lo menos por vía de la Ley, ordenar la detención de una persona. Asumir funciones de carácter penal, para conocer el delito de desacato, es contrario a sus atribuciones, y peligroso como precedente en el país, ya que se violan tres principios básicos, el del Juez Natural, el de la doble Instancia y el de la titularidad de la acción penal. Indistintamente de la posición política, que cada quien debe asumir, se crea otra nueva consecuencia, con el carácter tan importante que se le otorga a las decisiones emanandas de la Sala Constitucional, va a ser muy importante, analizar detalladamente el comportamiento de los Jueces de Instancia de ahora en adelante, cuando se discuta acerca de un Desacato a una sentencia de amparo, ya que por el Principio de Igualdad ante la Ley, todos en este país desde el mas humilde Administrador hasta el mas ostentoso Gobernador puede ser condenado penalmente por Desacato, en los mismos términos y condiciones que Scarano y Ceballos.

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