
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0921 del 17 de junio de 2025 (Exp. 24-0656, ponente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado), ha reafirmado con particular elegancia dogmática la naturaleza de orden público del antejuicio administrativo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. N° 6.286 Extraordinario, 2016). La decisión, lejos de ser un mero ejercicio de reposición procesal, constituye un capítulo definitivo en la consolidación del principio de inmunidad procesal limitada de la República y de sus entes descentralizados.
El artículo 68 de la referida ley establece:
«Ningún juez podrá admitir demanda alguna contra la República, sus entes descentralizados funcionalmente o los institutos autónomos, si no se acompaña la constancia de haber intentado el procedimiento administrativo previo ante la Procuraduría General de la República».Esta norma encuentra su sustento constitucional en los artículos 257 (tutela judicial efectiva con las formalidades esenciales del procedimiento) y 137 (principio de legalidad en la actuación de la Administración), así como en el principio de coordinación entre los poderes públicos.
Doctrina nacional e internacional
- Allan R. Brewer-Carías En su obra El procedimiento administrativo previo como condición de admisibilidad de las demandas contra la República (2020) sostiene que el antejuicio no es una carga procesal arbitraria, sino la expresión del principio de autotutela administrativa y del derecho de defensa previa del Estado.
- Rafael Badell Madrid, Derecho Administrativo Venezolano (2024): «La prescripción adquisitiva contra bienes del dominio público o privado del Estado es una acción patrimonial por excelencia, pues pretende la transferencia forzosa del dominio. Por ello, cae plenamente bajo el ámbito del artículo 68».
- Doctrina comparada, En Francia, el recours préalable obligatoire (Ley 2016-1691) y en Colombia el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 (acción de reparación directa) exigen igualmente agotamiento administrativo previo en demandas patrimoniales contra el Estado.
Línea jurisprudencial vinculante
| Sentencia | Fecha | Criterio esencial |
| SC n° 0072 | 06-02-2001 | Primer pronunciamiento sobre el carácter inexorable del antejuicio |
| SC n° 0956 | 15-07-2009 | Extiende el antejuicio a acciones de prescripción adquisitiva |
| SC n° 0032 | 28-01-2020 | Reitera que la prescripción contra el Estado es acción patrimonial |
| SC n° 0921 | 17-06-2025 | Declara inadmisible de pleno derecho la acción sin constancia de antejuicio y eleva el criterio a definitivo |
En la Sentencia 0921/2025, La Sala, con una redacción de depurada técnica, razona:
- La prescripción adquisitiva contra bienes del Estado no es una acción meramente declarativa, sino una pretensión de condena patrimonial que afecta el dominio público o privado de la República.
- El artículo 68 de la LOPGR es norma de orden público cuya omisión acarrea la inadmisibilidad ipso jure de la demanda (art. 346.7 CPC).
- El agotamiento del antejuicio no es un formalismo inútil: permite a la Procuraduría evaluar la procedencia de la pretensión, allanarse, o preparar la defensa del patrimonio público.
- La jurisprudencia de dos décadas es vinculante (art. 335 CRBV) y no admite interpretación extensiva o restrictiva que vulnere su espíritu.
La Sentencia N° 0921 del 17 de junio de 2025 cierra cualquier resquicio interpretativo: quien pretenda usucapir bienes de la República o de sus entes descentralizados —sean de dominio público o privado— debe inexcusablemente agotar el procedimiento administrativo previo ante la Procuraduría General de la República. La omisión de este requisito no es subsanable y conlleva la inadmisión inmediata de la demanda.
La decisión, lejos de constituir un obstáculo al acceso a la justicia, refuerza la necesaria coordinación entre la función administrativa y la judicial, preservando el patrimonio público y garantizando al Estado su derecho constitucional a la defensa previa.
En un sistema jurídico que transita entre la protección de la propiedad privada y la defensa del interés colectivo, la Sala Constitucional ha trazado, una vez más, la frontera con la precisión que solo otorga la última palabra constitucional.