Cuando el médico de la selección te medica… y aun así terminas sancionado: el TAS redefine los límites de la responsabilidad antidopaje en el fútbol.

El Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) dictó recientemente una de las decisiones más importantes de los últimos años en materia de antidopaje en fútbol profesional al resolver el caso del internacional boliviano Boris Céspedes contra FIFA. El laudo no solo reduce parcialmente la sanción impuesta al jugador, sino que desarrolla uno de los debates más complejos del sistema antidopaje moderno: hasta dónde puede un futbolista confiar en los médicos de su selección nacional sin asumir personalmente las consecuencias disciplinarias derivadas de un resultado analítico adverso.

El caso adquiere además una dimensión particularmente singular por el contexto médico y geográfico en el que ocurrieron los hechos. Céspedes fue sometido a control antidopaje tras el partido Bolivia vs. Uruguay correspondiente a las eliminatorias para la Copa Mundial 2026, disputado en el Estadio Municipal de El Alto, ubicado aproximadamente a 4.000 metros sobre el nivel del mar. Sin embargo, existe un detalle crucial: el futbolista ni siquiera disputó el encuentro debido a que se encontraba gravemente enfermo.

Precisamente por ese estado físico, el jugador recibió tratamiento médico administrado por el cuerpo médico oficial de la selección boliviana. Posteriormente, el análisis antidopaje reveló presencia de:

acetazolamida,

una sustancia incluida en la Lista Prohibida WADA dentro de la categoría S5 correspondiente a diuréticos y agentes enmascarantes.

Y allí comenzó todo el procedimiento disciplinario.

La acetazolamida es un medicamento utilizado frecuentemente para tratar:

  • mal de altura;
  • edema;
  • problemas respiratorios;
  • y procesos de adaptación fisiológica en altitudes extremas.

Por ello, el caso rápidamente dejó de parecer un supuesto clásico de dopaje intencional y pasó a convertirse en una controversia mucho más sofisticada sobre medicación terapéutica, responsabilidad médica y deberes personales del atleta dentro del sistema antidopaje internacional.

Inicialmente, la Comisión Disciplinaria FIFA concluyó que el jugador había cometido una violación antidopaje y le impuso una sanción de dos años de suspensión. La lógica jurídica de FIFA era relativamente directa: la presencia de una sustancia prohibida en la muestra constituye por sí sola una violación de las regulaciones antidopaje.

Sin embargo, el verdadero litigio ante el TAS nunca giró alrededor de la existencia de la infracción.

Ese punto prácticamente no fue discutido.

El propio TAS deja absolutamente claro que:

La presencia de acetazolamida estaba acreditada y el jugador efectivamente cometió una violación antidopaje.

La verdadera batalla jurídica era otra:

¿Cuál era el grado de culpa del futbolista?

Y precisamente allí el laudo desarrolla uno de los análisis más interesantes vistos recientemente en derecho antidopaje deportivo.

Céspedes sostuvo que el medicamento había sido administrado legítimamente por médicos oficiales de la selección boliviana y que, debido a su grave estado físico, no estaba en condiciones reales de verificar cada medicamento suministrado durante el tratamiento.

El TAS termina aceptando parcialmente esa versión.

El árbitro concluye que el jugador logró demostrar —aunque apenas— el origen de la sustancia prohibida. Según el laudo, resultaba más probable que la acetazolamida hubiera ingresado al organismo del jugador mediante la medicación prescrita por el personal médico de la Federación Boliviana de Fútbol para tratar síntomas asociados al mal de altura y al cuadro clínico que padecía el futbolista.

Este aspecto resulta absolutamente decisivo dentro del sistema antidopaje moderno.

En derecho antidopaje internacional, demostrar el origen de una sustancia prohibida es uno de los requisitos más difíciles y relevantes para obtener una reducción de sanción. Sin identificación convincente de la fuente, resulta prácticamente imposible disminuir significativamente un período de inelegibilidad.

Sin embargo, aunque el TAS acepta el contexto médico excepcional del caso, inmediatamente introduce el verdadero principio estructural del sistema antidopaje:

la responsabilidad del atleta no desaparece simplemente porque el medicamento haya sido administrado por médicos oficiales.

Y allí aparece el corazón doctrinal de toda la decisión.

El árbitro reconoce expresamente que Céspedes atravesaba una situación física particularmente delicada:

  • estaba gravemente enfermo;
  • sufría importantes limitaciones físicas;
  • y recibía asistencia médica oficial durante una concentración internacional.

Pero aun así el TAS concluye que existe una responsabilidad personal mínima que el atleta no puede delegar completamente, incluso frente a médicos de selección nacional. El laudo reafirma así uno de los principios más duros y característicos del sistema WADA:

La decisión enfatiza particularmente un elemento agravante: Boris Céspedes no era un deportista inexperto. El jugador llevaba aproximadamente doce años compitiendo al más alto nivel profesional y, según el TAS, conocía perfectamente sus obligaciones antidopaje y los riesgos asociados a medicamentos administrados en entornos competitivos internacionales.

Precisamente por ello, el árbitro rechaza calificar el caso como ausencia significativa de culpa y concluye que el futbolista actuó con un:

“normal degree of fault”.

Esa calificación jurídica resulta determinante porque ubica automáticamente el caso dentro de un rango sancionatorio de:

12 a 24 meses de suspensión.

Finalmente, el TAS considera proporcional reducir la sanción desde los dos años originalmente impuestos por FIFA hasta:

15 meses de inelegibilidad,

con reconocimiento del período de suspensión provisional ya cumplido por el jugador desde mayo de 2025.

El laudo revela un equilibrio particularmente interesante.

Por un lado, el TAS reconoce claramente que:

  • no existió intención deliberada de doparse;
  • no hubo búsqueda consciente de ventaja deportiva;
  • ni manipulación deliberada del sistema antidopaje.

Pero por otro lado, el Tribunal insiste en que el atleta conserva siempre deberes personales mínimos de diligencia respecto a cualquier sustancia que ingrese a su organismo, incluso bajo supervisión médica oficial.

La importancia práctica de esta decisión es enorme para el fútbol internacional y para los deportes colectivos en general.

El caso redefine la relación jurídica entre:

  • atletas;
  • médicos de selección;
  • cuerpos técnicos;
  • y federaciones nacionales.

Porque el TAS deja implícitamente una advertencia extremadamente delicada:

los errores médicos no necesariamente protegerán disciplinariamente al deportista.

Y eso obliga a replantear protocolos internos de administración farmacológica, controles médicos y comunicación antidopaje dentro de selecciones nacionales y clubes profesionales.

La decisión también tiene especial relevancia para competiciones disputadas en condiciones extremas de altitud, donde frecuentemente se utilizan medicamentos asociados al tratamiento de síntomas fisiológicos complejos y donde el riesgo de interacción con sustancias prohibidas puede aumentar considerablemente.

Más allá del caso concreto, el laudo Boris Céspedes reafirma uno de los pilares más severos del derecho antidopaje contemporáneo: el atleta continúa siendo el responsable final de lo que entra en su cuerpo, incluso cuando la sustancia provenga del médico oficial de su propia selección nacional.

Y probablemente allí radique la verdadera dureza —y al mismo tiempo la verdadera lógica— del sistema antidopaje moderno.

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