Notificación irregular y artículo 2.3: El TAS anula la suspensión de Moustapha Senghor.

El 24 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), mediante el laudo TAS 2025/A/11580, anuló una sanción de dos años de inelegibilidad impuesta al luchador senegalés Moustapha Senghor por una supuesta infracción de las normas antidopaje consistente en no presentarse a un control en competición. El árbitro único, Mohamed Abdel Raouf, no declaró que el deportista hubiera cumplido efectivamente con el control. El fundamento de la decisión es más profundo: la Organisation Régionale Antidopage Afrique Zone II & III (ORAD) no aportó la prueba que exige de forma imperativa el artículo 2.3 del Código Mundial Antidopaje: una notificación regular y, en su defecto, una sustracción intencional.

La diferencia es estructural. Un artículo 2.3 no opera bajo la presunción automática de un resultado analítico adverso. Quien acusa tiene la carga de la prueba.

1. Antecedentes del Expediente

El 24 de noviembre de 2024, tras finalizar un combate de lucha tradicional, un oficial de control de dopaje (DCO) adscrito a la ORAD pretendía recolectar una muestra biológica. Senghor no se presentó en la estación de control.

  • La defensa inicial: El 11 de febrero de 2025, el deportista respondió a la imputación alegando que el agente pretendió convocarlo a través de su mánager. Tras finalizar el combate, cumplió con compromisos de prensa y transmisiones televisivas ordenados por la organización, mientras que la masiva afluencia de público y los protocolos de seguridad exigieron su evacuación inmediata del recinto. Su mánager se ofreció a retornar horas más tarde, pero el equipo de control ya había abandonado el lugar. Negó rotundamente cualquier evasión, invocando antecedentes de controles inopinados previos ejecutados por la ONADS sin incidencia alguna.
  • La deriva procesal: El 4 de abril se formalizaron los cargos sin obtener respuesta. El 28 de mayo, la ORAD impuso una sanción de dos años (28 de mayo de 2025 – 28 de mayo de 2027) otorgando un plazo interno de 21 días. Senghor argumentó no haber recibido esta notificación. Posteriormente, el 27 de junio, se emitió una «Decisión final» fundamentada en la falta de apelación de un acto previo inexistente en sus fechas, confirmando la suspensión retroactiva hasta noviembre de 2026. Este último acto fue el objeto de la apelación.
  • El procedimiento arbitral: El 9 de julio de 2025, Senghor interpuso recurso ante el TAS. La ORAD, debidamente notificada mediante DHL y correo electrónico, optó por la incomparecencia absoluta: no contestó la medida cautelar, no designó árbitro, no presentó memoria de respuesta ni firmó la orden de procedimiento. El laudo se dictó íntegramente sobre los escritos del apelante.

2. Competencia y Marco Jurídico Aplicable

Los artículos 13.2.1 y 13.2.2 de las reglas antidopaje (RAD) de Senegal abren la vía jurisdiccional del TAS tanto para deportistas de nivel internacional como nacional, un foro cuya competencia no fue objetada por la entidad regional. El plazo de 21 días previsto en el artículo R49 del Código TAS se computó desde la recepción de la decisión del 27 de junio.

Conforme al artículo R58, el fondo se resolvió aplicando primordialmente las RAD nacionales leídas en conjunto con el Código Mundial Antidopaje (CMA) y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (ISTI). Las normas de la República de Níger —sede operativa de la ORAD— operaron de carácter estrictamente subsidiario.

3. Los Presupuestos del Artículo 2.3: ¿Qué Debe Probarse?

El artículo 2.3 de las RAD tipifica como infracción sustraerse a la recogida de muestras o, sin justificación válida tras una notificación efectuada por persona autorizada, negarse o dejar de someterse a la toma de muestras.

A diferencia de las sustancias prohibidas, aquí no existe una inversión de la carga probatoria por la presencia de un metabolito. En virtud del artículo 3.1 del CMA, la autoridad antidopaje carga con el peso de demostrar la infracción. La jurisprudencia consolidada del TAS (TAS 2019/A/6148; CAS 2024/A/10473) exige la concurrencia de tres elementos:

  1. Una notificación regular.
  2. Una conducta imputable al deportista.
  3. La ausencia de una justificación válida.

Los comentarios al artículo 2.3 distinguen matices normativos: los verbos «sustraerse» y «negarse» exigen una conducta dolosa o intencional, mientras que «dejar de someterse» puede descansar en dolo o negligencia. Ninguno de estos supuestos se configura con la simple constatación de que la muestra no fue tomada.

4. La Notificación: El Estándar SICE no Admite Recados

Los artículos 5.3 y 5.4 del ISTI (SICE) imponen un umbral procedimental estricto. El oficial de control debe acreditar su identidad mediante credencial oficial y carta de autorización escrita, exhibiéndola desde el primer contacto con el deportista. La notificación debe ser personal, salvo supuestos tasados (menores, personas con discapacidad o necesidades específicas de asistencia). Asimismo, debe informar verbalmente sobre la selección, la autoridad competente, los derechos, las obligaciones y la exigencia de permanecer bajo observación directa.

La decisión sancionadora de la ORAD se sustentó en un «aviso» a través del mánager, en supuestos intentos de localización no documentados y en la presunción general de que todo atleta conoce la normativa. El árbitro único desestimó tajantemente esta línea argumental:

  • En el expediente no constaba formulario de notificación ni informe circunstancial del DCO.
  • La ORAD omitió refutar la declaración del presidente de la Federación Nacional de Lucha, quien certificó que un grupo de personas se presentó de forma informal, desprovistas de mandatos escritos y documentos identificativos.
  • Aunque el luchador reconoció haber tenido conocimiento indirecto de la presencia de los agentes por intermedio de su mánager, el TAS reafirmó que una notificación indirecta o informal vulnera frontalmente el estándar reglamentario (TAS 2022/A/9083; TAS 2010/A/2230).
  • La pasividad del personal de control, que optó por aguardar en el recinto hasta altas horas de la noche ante la negativa del mánager de acercar al deportista sin levantar un acta oficial, invalidó el procedimiento.

Sin identificación formal del agente ni prueba documental de su mandato, la notificación carece de validez jurídica. Y sin una notificación regular, la infracción por negativa o resistencia se desvanece.

5. La Sustracción No Se Presume

Ante la inviabilidad de sostener una notificación regular, la ORAD intentó calificar los hechos como una sustracción anticipada bajo la tesis de que, al tener conocimiento indirecto de la presencia de los controladores, el deportista tenía el deber de presentarse voluntariamente y su ausencia equivalía a una evasión deliberada.

El árbitro rechazó este atajo jurídico. La figura de la sustracción exige una conducta activa, directa e inequívocamente intencionada orientada a frustrar la notificación o la toma de la muestra. La autoridad no aportó elementos probatorios —ni directos ni indiciarios— que demostrasen tal propósito.

El hecho de que un atleta conozca la presencia de inspectores en un entorno masivo, se encuentre sometido a protocolos de evacuación por seguridad y cumpla con obligaciones mediáticas, no constituye por sí solo una evasión deliberada, máxime cuando las explicaciones del deportista sobre su disposición a retornar no fueron contradichas. Sancionar sobre meras presunciones de conocimiento y avisos informales desnaturaliza el tipo infractor y vulnera el derecho a un proceso equitativo.

6. La Incomparecencia de la Autoridad y el Desorden Procesal

La incomparecencia de la ORAD en el procedimiento arbitral no constituye una mera cuestión de costas procesales. Su silencio dejó el testimonio del ente federativo nacional sin contradicción, privó al proceso del informe oficial del DCO y dejó sin sustento las alegadas tentativas de notificación.

El artículo R55 del Código TAS faculta al tribunal para continuar con el procedimiento a pesar de la rebeldía de una de las partes, pero esto no exime a la acusación de probar sus extremos ni convalida el expediente de origen. Quien invoca una infracción por el artículo 2.3 y no aporta el dossier completo de control pierde el litigio, con independencia de la actitud defensiva del deportista.

A este vacío probatorio se sumó un evidente caos administrativo en la tramitación interna: discrepancias en las fechas de inicio de la sanción, incongruencias numéricas en las resoluciones administrativas y plazos de notificación no fehacientes. Si bien el TAS anuló la sanción por la falta absoluta de prueba sobre la comisión de la infracción —y no por los vicios formales de forma exclusiva—, dicho desorden evidenció la precariedad de todo el expediente sancionador.

7. Impacto Práctico y Matriz Operativa

Criterio de la ORAD (Sancionado)Exigencia del TAS (Anulado)
Aviso informal cursado a través del mánager.Notificación personal e individualizada por un agente acreditado provisto de mandato escrito.
Presunción de que el deportista «conoce las reglas».Carga probatoria estricta de la infracción conforme al art. 3.1 del CMA.
Inasistencia equiparada a infracción automática.Exigencia de demostrar conducta culpable y, en el caso de sustracción, dolo e intención.
Relato abstracto de «varias tentativas» en el texto de la decisión.Exhibición material del formulario oficial, informe del DCO y documentos de identidad y misión.
  • Para las organizaciones antidopaje: Los contextos operativos complejos (deportes tradicionales de masas, recintos abiertos, aglomeraciones o fuertes medidas de seguridad) no eximen del cumplimiento riguroso del ISTI (SICE). Si un deportista no puede ser abordado físicamente, cada intento debe documentarse de manera fehaciente (hora, lugar, credenciales exhibidas, testigos, motivos que impidieron la notificación personal y razones del abandono del recinto). Sin un acta formal de inasistencia, el artículo 2.3 es jurídicamente insostenible.
  • Para los deportistas y su entorno: Aceptar que un mánager actúe como receptor de recados no sanea una notificación irregular, pero sí genera un canal de contacto que los órganos de persecución intentarán utilizar en contra del atleta. Una respuesta oportuna y documentada ante la imputación inicial —respaldada por testimonios institucionales y planes de seguridad— resulta determinante cuando la contraparte abandona el proceso.
  • Para la estrategia de litigio: Las controversias bajo el artículo 2.3 se definen en la fase documental inicial, no en el laboratorio. Quien apela una suspensión por esta causa debe exigir el dossier completo de notificación desde el primer memorial; quien la defiende tiene la obligación de aportarlo. El silencio procesal no subsana los vacíos de prueba.

8. Conclusión

El laudo TAS 2025/A/11580 no convalida la inasistencia injustificada a los controles ni promueve la elusión de las obligaciones de localización. Lo que establece es el estándar económico y jurídico de imponer dos años de suspensión sin cumplir los requisitos del SICE y sin demostrar la voluntad evasiva del atleta.

En el derecho antidopaje contemporáneo, un resultado analítico adverso se sostiene por sí mismo mediante la ciencia; una infracción por el artículo 2.3, en cambio, se sostiene exclusivamente sobre documentos y trazabilidad: el formulario, la carta de misión y la conducta demostrable. Si esos tres elementos están ausentes en el expediente, una sanción de inelegibilidad colapsa, por más que la estación de control haya quedado vacía.

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