En la intersección entre el derecho laboral, la seguridad social y el derecho de familia, las administradoras de pensiones (AFP) y las aseguradoras suelen apegarse a los estrictos lineamientos del Código Civil respecto a la representación legal y la patria potestad. Sin embargo, un reciente y trascendental pronunciamiento de la Corte Constitucional de Colombia (recogido por Ámbito Jurídico a partir de fallos como la Sentencia T-177 de 2026) ha redefinido el alcance de estas exigencias, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes directamente a la abuela cuidadora de un menor, pasando por alto a los representantes legales formales que han incurrido en abandono o ausencia.
Desde nuestra práctica en ABINT Abogados, analizamos las implicaciones de esta directriz jurisprudencial, la cual impacta significativamente los protocolos de compliance de las entidades de seguridad social y las estrategias de litigio integral en materia de familia.
El Conflicto Jurídico: Realidad Material vs. Formalidad Civil
El problema jurídico subyacente surge cuando un menor de edad causa el derecho a una pensión de sobrevivientes (generalmente por la muerte de su padre), pero su cuidado personal y custodia fáctica son ejercidos por un familiar —comúnmente la abuela—, ya sea por el fallecimiento de ambos progenitores o por el abandono por parte del progenitor supérstite.
En el trámite administrativo, las aseguradoras y fondos de pensiones suelen negar el reconocimiento o desviar el pago de las mesadas argumentando que, por mandato legal, los recursos solo pueden ser entregados al representante legal del menor (quien ostenta la patria potestad) o exigiendo un fallo judicial civil formal de designación de guarda. En el caso específico analizado por la Corte, la aseguradora insistía en girar los dineros a la madre biológica por tener la representación legal, ignorando que esta había abandonado al menor y que una Comisaría de Familia ya había otorgado la custodia provisional a la abuela paterna, quien sufragaba sola los gastos.
Ratio Decidendi: La Prevalencia del Interés Superior del Menor
La Corte Constitucional resolvió el conflicto inaplicando el rigorismo civilista en favor de los mandatos constitucionales. La regla de derecho establecida determina que negar, obstaculizar o desviar la prestación económica por exigencias formales de patria potestad o representación legal vulnera el interés superior del menor, su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.
Los argumentos centrales del tribunal se estructuran en:
- La Función Teleológica de la Pensión: La pensión de sobrevivientes tiene como único fin suplir la ausencia económica generada por la muerte del causante. Su objetivo es garantizar la vida digna y el desarrollo integral del beneficiario, no satisfacer un requisito burocrático de las entidades financieras.
- Reconocimiento de la Custodia Administrativa o Fáctica: Si existe una medida de restablecimiento de derechos (emitida por una Comisaría de Familia o el ICBF) que otorga la custodia a la abuela, la entidad pagadora tiene el deber ineludible de acatar esta realidad. El dinero debe seguir al menor y ser administrado por quien efectivamente garantiza su supervivencia diaria.
- Prohibición de Barreras Administrativas: Las AFP y aseguradoras incurren en un defecto procedimental y vulneran el debido proceso cuando exigen requisitos adicionales (como sentencias ordinarias de pérdida de patria potestad o procesos de guarda complejos) no previstos expresamente en la ley de seguridad social, bloqueando el acceso urgente a la pensión.
Implicaciones Estratégicas y Corporativas
Para los operadores del sistema de seguridad social y los profesionales del derecho, este fallo genera mandatos directos que transforman la práctica:
- Para los Fondos de Pensiones y Aseguradoras (Riesgo Legal y Compliance): Las entidades deben ajustar sus manuales operativos y jurídicos. No pueden escudarse ciegamente en la figura civil de la representación legal / patria potestad si son debidamente notificadas (mediante actas de comisarías de familia) de que el cuidado del menor lo ejerce un tercero. Persistir en girar recursos al progenitor ausente expone a la entidad a acciones de tutela y eventuales reclamaciones patrimoniales por los perjuicios causados al menor.
- Para el Litigio en Familia: Se dota a los cuidadores (abuelos, tíos, hermanos) de una herramienta constitucional expedita. Ya no es estrictamente necesario agotar un proceso ordinario ante jueces de familia para privar de la patria potestad al progenitor ausente con el fin único de administrar la pensión. La acción de tutela y los trámites administrativos de restablecimiento de derechos son vías idóneas y suficientes para redireccionar inmediatamente los pagos pensionales hacia quien ejerce el cuidado real.
Conclusión
El formalismo legal no puede convertirse en un verdugo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional colombiana es clara en advertir que, cuando están en juego las garantías de los niños, niñas y adolescentes, las normas de derecho civil (como la potestad parental) deben ceder e interpretarse de manera flexible y armónica con la realidad social. Así se asegura que los recursos de la seguridad social cumplan su verdadero propósito: proteger a quien más lo necesita y apoyar a quien, desde la solidaridad familiar incondicional, ha asumido la indispensable labor del cuidado.