Las guacamayas, el odio, el Ciberacoso y la Violencia de Género digital.

guacamayas

El 7 de febrero, La bióloga Diana Liz Duque @Lizduquesa hizo una denuncia pública contra un ciudadano Venezolano. La ambientalista pidió públicamente que el referido ciudadano dejara de publicar fotos de dos guacamayas que tiene en su casa por el mal ejemplo que le da a sus 2 millones de seguidores en Instagram. Solicitó que en su lugar se encargara de emitir un mensaje sobre la conservación, ya que los animales de la fauna silvestre no son mascotas. En razón a ello debidamente autorizados por la victima, nuestro departamento de Derecho tecnológico realizó la presente investigación.

El también experto en nutrición optó por pedir a sus seguidores que lo apoyaran acudiendo a sus redes sociales el 12 de febrero para publicar una foto de Duque con un extenso mensaje en el que le pide a sus seguidores apoyo con esta situación. En la publicación pidió que por favor lo ayudaran a evitar que le quitaran sus guacamayas, llamadas Libertad y Venezuela y estos la insultaron a ella y provocaron que le cerraran su cuenta de Instagram.

La experta se refirió a este ataque a través de su Twitter. Allí recopiló en un hilo el 16 de febrero todo lo que sucedió. La experta incluyó capturas de los mensajes que recibió.

Posteriormente otra “influencer” @vanessasenior ofende de forma injusta y desproporcionada a la Biólogo.

Ante la situación y reacción de los que apoyaban a la ciudadana Duque, el ciudadano Richard Linares recapacitó sobre su actitud y su forma de reaccionar. A través de Twitter publicó el 17 de febrero un mensaje en el que aseguró que su intención no era propiciar el odio y el irrespeto. «Errar es de humanos y reconozco que no manejé la situación de la manera más correcta. Jamás imaginé que esto se iba a salir de control», afirmó.

El entrenador reconoció que se sintió atacado por Duque y que respondió a su solicitud «cegado por la ira». Como manifestación espontanea expresó «Le digo a las personas que me siguen a mí, ya no se metan más con la señora Diana porque es una situación desagradable. Me estoy dando cuenta de que las redes sociales y la influencia que tiene uno pueden ayudar como también pueden perjudicar», afirmó.

El «ciberacoso», a veces denominado «acoso en línea», «acoso electrónico» o «crueldad social en línea», o más raramente «usos maliciosos de tecnologías” y/o «comportamiento antisocial en línea» es un nuevo mal social contra el que hay que luchar. El Centro de Investigación de Ciberacoso de Estados Unidos lo define como “un daño intencionado y repetido perpetrado a través de ordenadores, teléfonos móviles y otros aparatos electrónicos. Esto incluye amenazas, intimidación u hostigamiento a través de emails, chats, mensajes de texto y páginas web”. El término «ciberacoso», como todas sus variantes, se refiere a todos los actos de lenguaje producidos por individuos o grupos que utilizan tecnologías digitales, que se publican masiva o repetidamente en canales de comunicación públicos o privados, y cuyo propósito es dañar la psicología o el capital social de una tercera persona. El ciberacoso no es un fenómeno completamente nuevo que hubiera surgido junto con el acoso tradicional. Más bien, es un subconjunto de actos de intimidación cuya particularidad es involucrar el uso de tecnologías y medios digitales.

La organización canadiense MediaSmarts/HabiloMédias, en el informe que investiga el acoso cibernético, distingue dos tipos principales de acoso cibernético: «comportamientos malvados y crueles» y las amenazas«. Entre los «comportamientos malvados y crueles», se incluyen los siguientes actos: insultar a alguien; difundir rumores; publicar o compartir una foto o video vergonzoso de alguien acosando sexualmente a alguien; burlarse de la raza, religión u origen étnico de alguien; burlarse de la orientación sexual de alguien y acosar a alguien en un juego en línea. La necesidad de calificar la magnitud del fenómeno del ciberacoso, al que deseamos sensibilizar a nuestros lectoras y lectores, no debe confundirse o amalgamarse con una postura relativista en relación con los efectos del problema en las víctimas. Sus efectos existen, están bien documentados y están siendo regulados por los ordenamientos legales de cada país.

El indudable e incontrolable crecimiento que han tenido las redes sociales ha traído como consecuencia que exista un desconocimiento absoluto de las consecuencias que su mal uso puede traer.

Las nuevas tecnologías han llegado para quedarse y son parte indispensable de casi todas nuestras acciones, incluso su uso no escapa a los hechos delictivos. El ciberacoso se ha visto incrementado significativamente desde el uso masivo de la red de redes, transformándose así, en un canal más efectivo, de rápida realización, de inmediato efecto y de incalculable perjuicio para las víctimas que lo sufren. Al respecto, puede afirmarse sin duda alguna que, a las modalidades tradicionales de violencia de género tales como la física, sexual, económica, psicológica y social entro otras, se ha sumado ahora lo que denominamos violencia de género digital que, por sus efectos, podemos decir que disputa los primeros puestos en cuanto a perjuicios y lesiones que causa a la víctima.

En términos generales la violencia de género digital tiene lugar cuando a una mujer por su condición de tal, es agredida, atacada o lesionada utilizando el autor, como medio, el uso de las nuevas tecnologías. No se requiere que tales agresiones sean sostenidas ni repetidas en el tiempo. Un único hecho es suficiente para que la víctima se sienta perturbada psicológicamente y vea afectada su tranquilidad o verse obligada a modificar sus acciones cotidianas. La víctima se puede sentir atemorizada con un único hecho infundido por el autor. La variedad de hechos que constituyen actos de violencia de género digital son tan amplios como la imaginación de aquellos que llevan a cabo tales conductas.

Las víctimas de cualquiera de estas modalidades descritas siempre quedan afectadas. Es que la violencia de género digital, a diferencia de la tradicional, permite y facilita al autor un daño permanente y constante a la víctima. No tiene horario, ni momento del día. No sólo afecta a la víctima sino también a la totalidad de entorno y no sólo familiar, sino también laboral y profesional cuando se hacen públicas informaciones que raramente pueden ser olvidadas.

La utilización del violento digital de la información personal de su víctima para perjudicarla en todos los ámbitos de su vida es incalculable incluso para el propio agresor. Podemos adelantar que esta clase de hechos produce al menos dos efectos perjudiciales para quien lo padece. Una de las consecuencias directas es la exposición que padece la víctima al público en general sobre aspectos íntimos y de su vida privada. Otra consecuencia es la alteración y perturbación psicológica que sufre la mujer víctima -muchas veces en forma constante y permanente- recibiendo mensajes de toda índole (fundamentalmente violentos y agresivos) en cualquier momento del día alterando su normal desarrollo de sus actividades cotidianas, familiares, laborales y profesionales.

Ahora bien, la divulgación y extensión que han tenido esta clase de hechos en los últimos años ha logrado que los Estado tomen cartas en el asunto adecuando su legislación a fin de prevenir y sancionar este tipo de modalidades delictivas en estricto cumplimiento, no sólo de la normativa nacional, sino también en estricto cumplimiento de los Tratados Internacionales a los que han adherido.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados específicos sobre las mujeres, entre los cuales se encuentran la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), permiten acabadamente el tratamiento de esta nueva modalidad delictiva donde el uso de las tecnologías se ha convertido en un mecanismo sumamente útil para el despliegue de actor de violencia de género. Los tratados se complementan con una importante jurisprudencia sobre violencia de género de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con instrumentos no vinculantes, como la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y las Recomendaciones Generales adoptadas por organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Mediante la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas los Formas de Discriminación contra la Mujer, los estados partes condenaron la discriminación contra la mujer en todas sus formas, se obligaron a eliminarla, a adoptar las medidas adecuadas que la prohíban y a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación» y, en este aspecto, todo acto de violencia realizado mediante el uso de las nuevas tecnologías, no escapa a su implementación y utilización. En Venezuela, Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia,  establece:

 “Artículo 6. Prohibición de mensajes de intolerancia y odio Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio político, social, de género, étnico-racial, diversidad sexual, religioso, y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la intolerancia o la violencia. La difusión de estos mensajes por los prestadores de servicio de radio y televisión será considerada como causal de revocatoria de la concesión, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. En el caso de los medios electrónicos la difusión de los mensajes a que hace referencia este artículo dará lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. Los medios de comunicación social deberán colocar a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional espacios gratuitos destinados a la difusión de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política o de cualquier tipo, odios e intolerancias.”

Artículo 13. Hechos punibles por motivos de odio e intolerancia Quien públicamente fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona, en razón de su pertenencia a determinado grupo racial, de género, sexo-diversos, religioso, político o cualquier otra naturaleza, basada en motivos discriminatorios, será sancionado con prisión de doce a quince años. Será considerado como un agravante de todo hecho punible que la conducta típica sea ejecutada en razón de la pertenencia de la víctima a determinado grupo racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza basada en motivos discriminatorios. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.

Una vez, que ya estamos claros que la actuación en contra de la Bióloga Diana Liz Duque @Lizduquesa, se hizo basado en motivos de odio, sin que haya mediado razón racional lógica para hacerlo, es necesario determinar que existe al mismo tiempo un concurso de delitos, ya que la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece:

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. 

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

A modo de conclusión podemos afirmar que la denominada violencia de género digital resulta una nueva modalidad en la problemática que representa la violencia contra las mujeres por su condición de tal. Si bien no existe una definición unificada sobre su conceptualización, sí existen elementos característicos que permiten definirla para determinar si nos encontramos frente a un supuesto de hecho. Cabe destacar que en términos generales la mayor cantidad de hechos de violencia de género digital se vinculan con hechos relacionado a agresiones de índole psicológicas y sociales que afectan incalculablemente la tranquilidad de la víctima en todos los ámbitos de su vida personal, familiar, laboral y profesional. También su imagen se ve profundamente afectada por su entorno a consecuencia de publicaciones y revelación de información sensible por parte del agresor.

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