La mora no es otra cosa que el retardo imputable al deudor en el cumplimiento de una obligación, y -como puede advertirse de la literalidad de su definición- tiene un aspecto objetivo que es la configuración del “retraso” y un aspecto subjetivo vinculado con la imputabilidad y/o responsabilidad del deudor con ese retardo, pues para que exista mora será necesario que se verifique intencionalidad, así sea con dolo o culpa.
En efecto, para que el deudor se encuentra en mora, será necesario que ambos aspectos se den a título acumulativo.
Por contrapartida, podemos afirmar que no habrá mora si aún verificado el retardo en el cumplimiento de la obligación el mismo se produce por motivos no imputables al deudor, aunque ello deberá ser demostrado por el deudor por ser el régimen de excepción.
Es decir, la mora no admite la alternancia de los aspectos y/o elementos que la constituyen (i.e objetivo y subjetivo) pues como exprese con anterioridad, estos deben darse en forma simultánea.
En los casos de mecanismo de solidaridad y derechos de formación son dos claros supuestos donde la constitución en mora por parte del club acreedor al club deudor no resulta necesaria pues el Reglamento sobre el Estatuto y la transferencia de Jugadores de FIFA (RETJ) establece en forma clara y pristina que la obligación de pago comienza a los 30 días de producida la inscripción del jugador profesional en la nueva asociación. Incluso para el supuesto de pagos en cuotas el RETJ establece la obligación de pago a los 30 días después de la fecha de dichos pagos.
En efecto, es fácil advertir que en este tipo de reclamos estamos frente a obligaciones de plazo cierto o determinado, en las que -como hemos visto con anterioridad- rige la mora automática que surgen de los citados Arts. 102.2 y 108.3 del Código de las Obligaciones Suizo.
Sobre este tipo de reclamos la jurisprudencia de FIFA y del TAS/CAS es pacífica y estable. A continuación, transcribo las partes pertinentes de algunas decisiones que dan apoyo a lo expuesto:
Derecho de Formación.
REF TMS 4125 Decision del Juez Unico de la CRD del 13/11/2020: “Moreover, taking into consideration the Claimant’s claim as well as art. 3 par. 2 of Annexe 4 of the Regulations, the Chamber decided that, in conformity with its longstanding practice, the Respondent has to pay interest at 5% p.a. over the amount payable as training compensation as of the 31st day of the registration of the player with the Respondent, i.e. as of 4 March 2019, until the date of effective payment”.
REF TMS 6369 Decision Juez Unico de la CRD del 03/09/2020: “Moreover, taking into consideration the Claimant’s claim as well as art. 3 par. 2 of Annexe 4 of the Regulations, the Single Judge decided that the Respondent has to pay, in conformity with its longstanding practice, interest of 5% p.a. over the amount payable as training compensation as of the 31st day of the registration of the player with the Respondent on a definitive basis, i.e. as of 19 August 2019, until the date of effective payment”.
CAS 2014/A/3620: 77. The DRC awarded EUR 298,156 to Talleres as well as “5% default interest per year from 16 September 2009 until the date of effective payment”. The 16 September 2009 corresponds to the 30-day deadline following the Player’s registration with Palermo on 14 August 2009 (see Article 3 para. 1 of Annexe 4 RSTP).
Mecanismo de Solidaridad.
TMS 5490 Decisión del juez único de la CRD del 10/06/2020: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Juez Único decidió aceptar parcialmente la demanda del demandante y determinó que el demandado debe pagar al demandante la cantidad de USD 1,248.80 (17.84, del 5% del precio de la transferencia temporal) como contribución de solidaridad por la transferencia temporal del jugador del Plaza Colonia al demandado, así como un interés anual del 5% contado a partir de los “30 días siguientes a cada pago hasta la fecha del efectivo pago”.
Decision del Juez Unico de la CRD del 19/08/2020: Moreover, taking into consideration the Claimant’s claim as well as Regulations, the Single Judge decided that the Respondent has to pay, in conformity with its longstanding practice, interest of 5% p.a. over the amount payable as solidarity contributions as of the 31st day of the registration of the player with the Respondent on a definitive basis, i.e. as of 4 September 2019, until the date of effective payment.
CAS 2012/A/2929 Skeid Fotball v. Toulouse FC, Laudo del 11 de Abril de 2013:..90. The Sole Arbitrator notes that, pursuant to Article 2 of Annex 5 to the FIFA Regulations, the Respondent had to pay the solidarity contribution to the Appellant no later than thirty days after the Player’s registration. As FIFA rules contractually bind the parties (see supra at para. 50), the Arbitrator finds that, pursuant to Article 108 para. 3 CO, interest must start to run thirty days after the registration of the Player. As the Player was registered for the Respondent on 23 July 2008 (see supra at para. 17), the interest must start to run on 22 August 2008.
En todas las decisiones y/o laudos anteriormente citados y transcriptos podemos advertir que la mora se produce en forma automática por el mero vencimiento del plazo estipulado por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA.
De las Obligaciones derivadas de un contrato de Transferencia.
En estos supuestos los términos del contrato de transferencia serán fundamentales para determinar la necesidad de la existencia de una interpelación para que el deudor entre en mora, toda vez que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA no establece plazos para el supuesto previsto en el título de este apartado, tal como sí lo hace para el pago de la compensación o indemnización por derecho de formación y mecanismo de solidaridad.
Así, si la obligación contractual hubiere sido fijada para cumplirse dentro de una fecha y/o plazo determinado, el demandado se encuentra en mora automáticamente por el mero transcurso del tiempo conforme lo dispuesto por el Art. 102.2 del CO; por el contrario, si no se hubiere fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación, entonces el obligado entrará en mora cuando hubiere recibido una notificación formal de reclamo por parte del acreedor, tal como lo dispone el Art. 102.1 del CO.
En ambos casos, hay que considerar que la mora es un instituto derogable o dispositivo, razón por la cual las partes pueden prever mecanismos alternativos o diferentes en los respectivos contratos.
A continuación, a los efectos prácticos cito y transcribo algunos fallos que dan cuenta de las diferentes opciones:
REF 20-00690 Decision of the Single Judge of the Players’ Status Committee passed on 22 September 2020. In addition, taking into consideration the Claimant’s claim, the Single Judge decided to award the Claimant interest at the rate of 5% p.a. on the amount of USD 1,000,000 as of the day following the day on which the second instalment fell due, i.e. 2 January 2020.
REF 20-01059 Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador del 6 de Octubre de 2020. In addition, taking into account the Claimant’s request as well as the constant practice of the Players’ Status Committee, the Single Judge decided that the Respondent must pay to the Claimant interest of 5% p.a. on the amount of EUR 600,000 as from the due dates of each instalment under the contract until the date of effective payment. The Single Judge was eager to emphasize that conversely to the argumentation brought forward by the Respondent, the Claimant had indeed requested to be awarded interest at the rate of 5% p.a. on the amounts due.
REF 17-02061 Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador del 31 de julio de 2020. Además, respecto del dies aquo si bien es claro que la mora es automática y que la cuota vencía el 06 de julio, se resolvió establecer como fecha de partida para el desangramiento el 16 de julio de 2016 (10 días después de la fecha de vencimiento) atento lo solicitado por el demandante.
REF 20-01327 Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador del 12 de Enero de 2021. In addition, taking into account the Claimant’s claim, as well as the longstanding jurisprudence of the Players´ Status Committee in this respect, the Single Judge decided to award the Claimant interest of 5% p.a. on the amount of EUR 2,000,000, as from 14 September 2020 until the date of effective payment. As to the dies a quo regarding the obligation to pay interest, the Single Judge wished to emphasize that, despite the parties firstly agreeing that the due date for the payment of the first instalment was 30 June 2020, the Claimant thereafter agreed to grant a deadline to the Respondent until 15 July 2020 to proceed with such payment and –what is more– by means of its correspondence of 3 September 2020, the Claimant granted the Respondent a deadline until 13 September 2020 to remedy the default. In view of the above-mentioned chain of events, the Single Judge deemed it reasonable to conclude that the default interest is to run as from the following day of the dies ad quem of the last deadline granted to the Respondent to comply with its financial obligations, i.e. as from 14 September 2020. In addition, the Single Judge explained that, as a consequence of the application of the acceleration clause, interest as from the said date shall be awarded not only in connection with the first instalment of the transfer agreement, but also in connection with the second.
CAS 2018/A/6023: “With regard to the date from which the interest rate should be calculated, the Sole Arbitrator agrees with the Appealed Decision. If the fourth instalment should have been paid on 1 November 2017, and the Appellant failed to do it, the Respondent had not the obligation to intimate o remind the outstanding payment for the beginning of the interest calculation. As a result, the Sole Arbitrator confirms the Appealed Decision and thus the Appellant shall pay the amount of USD 1,000,000 plus a default interest rate of 5% per annum calculated as of 2 November 2017 until the date of effective payment.”
c. De las Cláusulas de Sell-on Fee o Plusvalías.
Atento la importancia que representan en la actualidad en el mundo del derecho del futbol este tipo de cláusulas, siendo que la mayoría de los actuales litigios se encuentran relacionados con la aplicación e interpretación de esta clase de cláusulas, deviene de suma importancia conocer cuando el deudor queda constituido en mora en este tipo de obligaciones.
Aquí, nuevamente, la redacción de una cláusula sobre este aspecto es fundamental pues puede variar la cuestión, ya que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de FIFA, no prevee ningún plazo para este supuesto.
Consecuentemente, a los efectos de determinar la cuestión habrá que estarse a lo pactado por las partes en el contrato, o en defecto de ello, a lo que establece el derecho suizo, de aplicación supletoria conforme los estatutos de la FIFA y el TAS.
Es que, por principio general, podemos decir que las cláusulas de sell-on fee o de plusvalías no son cláusulas con un plazo cierto o determinado, por el contrario, son cláusulas cuya operatividad se encuentra sujeta y/o condicionada a algún hecho o acto posterior.
En efecto, para que la mora en el cumplimiento de esta obligación sea automática será necesario que las partes aclaren y establezcan ello en forma específica y/o fácilmente determinable en el contrato de transferencia original, de lo contrario –tal como lo hemos visto con anterioridad- a la luz del derecho suizo, la interpelación será necesaria para que el deudor entre en mora.
A continuación, transcribo precedentes de FIFA y del TAS/CAS en ambos sentidos:
REF 20-00701 Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador del 11 de Agosto de 2020. 20. In addition, as to the payable interest, the Single Judge noted the transfer agreement did not regulate any default interest for the payment of the sell-on fee, insofar the agreed default interest of 15% (clause 3 of the transfer agreement) is not applicable in this context. Consequently, in line with its longstanding jurisprudence in this respect, the Single Judge decided to award 5% interest p.a. over said amount as from 30 March 2020, as requested by the Claimant. On 19 March 2020, the Claimant contacted the Respondent requesting both information about the above-mentioned transfer in relation to the sell-on fee due to the Claimant, as well as payment of the amounts due, giving a deadline of 10 days for the Respondent, but said correspondence remained unanswered.
En este mismo sentido, se ha expedido el TAS ante la falta de determinación de una fecha expresa para el cumplimiento de la obligación, exigiendo como necesaria la interpelación al deudor para que quede constituido en mora: “From reading of clause 3.1 of the Transfer Agreemet, wich is the applicable provision for adjudging the matter, it follows that the text does not expressly establish a deadline. Thus, it would seem that paragraph 1 of article 104 is applicable, and a notice of default is necessary in this case” (CAS 2020/A/7095).
“When a contract does not contain a specific date of performance, an obligation must be executed, or its execution can be required, immediately (Art. 75 of the Swiss Code of obligations). In such a case, the debtor will be considered in default when there is a subsequent notice by a creditor demanding performance (Art. 102 par. 1 of the Swiss Code of Obligations)” (CAS 2005/A/896).
Sin embargo, otras formaciones del TAS se han expedido en sentido contrario, sosteniendo que se encuentra ampliamente aceptado por la legislación suiza que no es necesaria una interpelación o recordatorio cuando, bajo las circunstancias concretas del caso, el deudor por sí solo puede determinar cuándo debe pagar. (Traducción Libre, conforme VON TUHR/ESCHER, Schweizerisches Obligationenrecht, Allgemeiner Teil, page 140; WIEGAND W., in: Basler Cementer zum Schweizerischen Privatrecht, OR I, N 11 ad art. 102 CO).
Siguiendo esta misma línea de razonamiento se ha expedido el TAS en los casos CAS 2005/A/848 y CAS 2018/O/5954: “The Panel indeed notes here that according to Swiss doctrine (VON TUHR/ESCHER, Schweizerisches Obligationenrecht, Allgemeiner Teil, page 140; WIDMER LUCHINGER C./WIEGAND W., in: Basler Kommentar zum Schweizerischen Privatrecht, OR I, N 11 ad art. 102 SCO), a reminder is not necessary, when, under the concrete circumstances of the case, the debtor alone can determine, when he or she must pay.”
En cualquier caso, hay que tener presente que el inicio de una demanda o del reclamo ante el FIFA/TAS tiene los mismo efectos que un recordatorio y, por lo tanto, constituye en mora al deudor.
d. De las obligaciones de carácter laboral.
En este tipo de obligaciones, podemos observar distintos criterios con respecto al acaecimiento de la mora los cuales varían de acuerdo a la naturaleza de la deuda.
En efecto, para los casos de deuda por salarios impagos o caídos, la jurisprudencia es unánime en cuanto a que el devengamiento opera a partir del día siguiente en que las sumas se tendrían que haber abonado por remisión de lo dispuesto por el Art. 102.2 del CO.
Tiene dicho el TAS al respecto: “This matter has been repeatedly reviewed by CAS Panels, and consistent jurisprudence has established that in cases like the one al stake, the interest accrues from the day following the due date” (CAS 2019/A/6422), lo que traducido a nuestra lengua significa: “Esta cuestión ha sido revisada repetidamente por Paneles del TAS, y consistente jurisprudencia ha establecido que en caso como en el presente, el interés se devenga a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento”.
Sin embargo, para el supuesto de reclamos por “indemnización por el incumplimiento o la ruptura del contrato laboral”, la jurisprudencia no es unánime, en tanto existen casos en los cuales se ha considerado que la mora se produce en la fecha del incumplimiento o la ruptura conforme lo dispuesto por el Art. 339. 1 del CO, en otros a partir de la intimación al pago de la indemnización o del inicio de la demanda conforme Art. 102.1 del CO.
Por ejemplo, en el CAS 2008/A/1519-1520, se dispuso que la indemnización es debida desde la resolución del Contrato sin que fuera necesario ninguna intimación, atento que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 339.1 del CO todas las reclamaciones relacionadas con una relación laboral se tornan exigibles al momento de su terminación.
Por el contrario de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Federal, el interés moratorio es debido desde la fecha de notificación de la demanda, salvo que haya enviado una notificación formal previa al deudor, y el TAS, en el laudo dictado en el marco del caso CAS 2019/A/6490, dispuso que el pago de la indemnización por la ruptura del contrato devengaba intereses desde la fecha de inicio de la demanda ante los órganos jurisdiccionales de FIFA y no desde la fecha de ruptura de la relación.
Por su parte, la CRD de FIFA en el REF 20-01816, resolvió lo siguiente: “Consequently, on account of the above-mentioned considerations, the Chamber decided to partially accept the Claimant’s claim and that the Respondent must pay the amount of EUR 151,996 as compensation for breach of contract to the Claimant, which is considered by the Chamber to be a fair and reasonable amount. 26. In addition, taking into consideration the player’s claim, the Chamber decided to award the Claimant interest at the rate of 5% p.a. as of the date of the claim, i.e. 14 December 2020, until the date of effective payment.
Idéntico criterio adoptó la CRD en el REF 20-01706: Therefore, on account of all of the above-mentioned considerations and the specificities of the case at hand, the Chamber decided that the club must pay the amount of USD 1,200,000 to the player (i.e. USD 1,200,000 minus USD 383,333 plus USD 383,333) for breach of contract in the present matter. 71. With regard to the claimed interest, the Chamber, applying the constant practice of the DRC decided to award the player 5% interest p.a. on the said amount as from the date of the claim (i.e. 23 November 2020)
4. Tasa de Interés
Analizados los alcances de la mora, es el turno de referirnos a la consecuencia inmediata que deriva de ésta, que es la fijación de una tasa de interés moratoria para el supuesto de obligaciones dinerarias.
Conocido es el criterio de los órganos jurisdiccionales de FIFA en cuanto a la fijación de una tasa de interés anual de 5%, la cual -si bien no se encuentra prevista en el RETJ- sí se encuentra contemplada por el Art. 104.1 del Código de las Obligaciones Suizo, el cual en forma expresa establece: “El deudor que está en mora con el pago de una suma de dinero debe un interés moratorio al 5% anual, incluso si una tasa más baja se había fijado convencionalmente” (traducción libre).
Por su parte, el inciso 2 del Art 104 establece que, si el contrato estipula un interés superior al 5%, este interés más alto también podrá exigirse al deudor en mora.
Como podemos advertir, de un juego armónico de la letra de las disposiciones anteriormente citadas, surge en forma clara que dicha tasa de interés (i.e 5%) es aplicable aun cuando no se hubiere previsto nada al respecto o cuando la prevista fuere una menor.
Consecuencia de lo prescripto en el precitado artículo es que en los reclamos por derechos de formación y mecanismo de solidaridad se reconocen intereses a una tasa de interés del 5% anual.
CAS 2016/A/4428: The Panel notes the consistent practice of the FIFA DRC and the CAS to award interest on late payments of such sums as training compensation. Whilst there may be no specific provision in the FIFA RSTP, previous judging bodies have used Swiss law, and specifically Article 104 of the Swiss Code of Obligations to fill such lacuna. The Panel also notes the standard practice is to apply a rate of 5% p.a. from the due date until the date of eventual payment.”
Además, surge de manera literal que las partes pueden establecer una tasa más alta al 5% por año, confirmándose de esta forma el principio de la autonomía de las partes y la libertad contractual dentro del régimen suizo.
Sin embargo, estos principios tienen límites que no se pueden superar y que en caso de ello suceda podrían derivar en la nulidad de tal disposición y la aplicación automática y supletoria del 5% por año
En consecuencia, es preciso conocer los límites que el derecho suizo nos marca o delimita para la fijación de la tasa de interés, para lo cual deberemos tener presente una serie de requisitos, como no contravenir la moral, las buenas costumbres y el orden público suizo, es decir, que la tasa que se establezca debe estar dentro de tasa de mercado o industria y resultar proporcional con el incumplimiento y la obligación, entre otras.
Así, vemos que de acuerdo a lo resuelto por diversas formaciones del TAS y lo prescripto por el Art. 157 del Código Penal Suizo, una Tasa de Interés igual o superior al 18% puede ser considerada usuraria y violatoria del órden público. (CAS 2010/A/2128).
En efecto, sobre la base del límite que establece la precitada normativa y considerando la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurídico suizo el principio “pacta sunt servanda”, tanto FIFA como la mayoría de las formaciones del TAS han optado por convalidar tasas de interés en caso de incumplimiento a razón del 17% por año o menores, por considerarlas que no resultan violatoria del orden público suizo.
Asimismo, respecto de la proporcionalidad del porcentaje establecido y cuál es la tasa de mercado también es de utilidad y necesario citar o hacer referencia a lo dispuesto por el Tribunal Federal Suizo en el caso SFT 93 II 191 en el cual se estableció una tasa del 18% anual.
No obstante, también debemos destacar que en algunas ocasiones formaciones del TAS han invalidado los intereses fijados en los contratos pactados por las partes por considerar que la tasa de interés acordada resulta violatoria de la moral y las buenas costumbres, y han aplicando directamente el art 104.1 del código de las obligaciones suizo que establece un interés del 5% por año.
Es decir, las formaciones han optado ante la nulidad de la cláusula, la aplicación del Art. 104.1 del CO en vez de reducir la tasa a un porcentaje que respete los estándares normales y morales, lo que es muy importante tener en cuenta pues a veces -por pretender asegurarnos el cumplimiento de una obligación- se cometen errores que luego se pagan caros.
La mora por deudas relacionadas con el mecanismo de solidaridad y derecho de formación opera en forma automática a partir del día 31 desde la inscripción del jugador en el nuevo club, y la tasa de interés que otorga tanto FIFA como el TAS es siempre del 5%.
En los casos que los pagos del precio y/o indemnizaciones por las transferencias hayan sido pactadas en cuotas, la mora comienza a correr también automáticamente, pero a partir del día 31 de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
No obstante lo señalado sobre la mora automática, es muy importante recordar solicitar en forma expresa en la demanda el pago de intereses pues es criterio de FIFA y del TAS no otorgar intereses cuando no han sido solicitados por el acreedor en el escrito de reclamación, atento que fallar o resolver “ultra petita” podría convertir a la decisión en nula.
Más aun y respecto a la fecha de devengamiento de los mismos también es aconsejable ser claros y precisos sobre la fecha de inicio dado que los órganos jurisdiccionales y el TAS resuelven de conformidad con lo solicitado en la demanda y en caso de no haber consignado ello o pedido los mismos en forma clara, los intereses comenzaran a correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, en cuanto a la mora y los intereses en los contratos de transferencia, especialmente en lo que respecta a las sell-on fee, atento la inexistencia de una norma de FIFA que regule ambos institutos, es muy importante prever una cláusula que establezca de manera precisa y completa ambas circunstancias, respetando los límites previstos por el ordenamiento jurídico suizo.
