El Court of Arbitration for Sport (“TAS” o CAS) dictó recientemente el laudo CAS 2024/A/11051, mediante el cual confirmó la sanción de cuatro años de inhabilitación impuesta a la boxeadora profesional polaca Natalia Rok por una infracción antidopaje derivada de la presencia de cocaína y benzoylecgonina en una muestra tomada durante competición.
La decisión resulta especialmente relevante porque desarrolla de forma extensa:
- el estándar probatorio exigido para desvirtuar la intencionalidad en materia antidopaje;
- los requisitos para acceder a reducciones de sanción por “Substances of Abuse”;
- y el tratamiento jurídico de alegatos de contaminación, sabotaje o consumo involuntario.
Antecedentes del caso
La atleta fue sometida a un control antidopaje el 10 de diciembre de 2023 durante competición, arrojando un resultado analítico adverso por presencia de:
- cocaína;
- y su metabolito benzoylecgonina.
Conforme a las normas antidopaje aplicables de la Polish Anti-Doping Agency (POLADA), la cocaína constituye:
- una sustancia no especificada;
- prohibida en competición;
- y catalogada como “Substance of Abuse”.
Tras el inicio del procedimiento disciplinario, la atleta sostuvo que nunca consumió deliberadamente la sustancia y alegó que una posible explicación del hallazgo podía estar vinculada a la adulteración de una bebida durante una salida nocturna previa a la competencia.
La reducción de sanción por “Substances of Abuse”
Uno de los aspectos centrales del procedimiento fue la solicitud de reducción de sanción prevista en el artículo 10.2.4.1 de las reglas antidopaje de POLADA.
Dicha disposición permite reducir significativamente el período de inhabilitación cuando el atleta logra demostrar:
- que el consumo ocurrió fuera de competición;
- y que además estuvo desvinculado del rendimiento deportivo.
La deportista solicitó:
- una reducción de la sanción a tres meses;
o, subsidiariamente: - a dos años de suspensión.
El TAS rechazó ambas solicitudes.
El estándar probatorio aplicado por el TAS
El laudo desarrolla ampliamente la carga probatoria que recae sobre el atleta en procedimientos antidopaje.
El árbitro único, Prof. Stefano Bastianon, reiteró que:
las meras afirmaciones del deportista, las hipótesis especulativas o las explicaciones no corroboradas no son suficientes para destruir la presunción de intencionalidad establecida en las reglas antidopaje.
La decisión enfatiza que el atleta debe aportar:
- evidencia concreta;
- objetiva;
- específica;
- y persuasiva,
que permita demostrar, bajo el estándar de balance de probabilidades, que la explicación ofrecida es más probable que cualquier otra alternativa.
Las inconsistencias en la explicación de la atleta
El Tribunal otorgó especial relevancia a las variaciones en las explicaciones ofrecidas durante el procedimiento.
Inicialmente, la atleta sostuvo que:
- una bebida pudo haber sido adulterada por un desconocido en un club nocturno.
Posteriormente:
- planteó una posible manipulación o sabotaje durante la competencia.
Finalmente:
- retomó la tesis de la bebida contaminada luego de conocer los niveles detectados en la muestra analizada.
El TAS consideró que dichas inconsistencias debilitaban seriamente la credibilidad de la explicación ofrecida y observó que la teoría final parecía construida ex post para ajustarse a los hallazgos toxicológicos.
El análisis toxicológico y los niveles detectados
La decisión también analiza los niveles de concentración detectados en la muestra:
- cocaína: 24.2 ng/ml;
- benzoylecgonina: 23.9 ng/ml.
El Tribunal destacó que las guías interpretativas de WADA consideran que concentraciones superiores a 10 ng/ml son compatibles con consumo en competición, lo que incrementó las dificultades probatorias de la atleta para demostrar un uso exclusivamente fuera de competición.
La presunción de intencionalidad
El laudo recuerda que las reglas antidopaje aplicables establecen:
- una presunción de intencionalidad para sustancias no especificadas;
- y una sanción base de cuatro años,
salvo que el atleta logre desvirtuar dicha presunción.
En este contexto, el TAS reiteró que:
- la ausencia de antecedentes;
- el buen historial deportivo;
- o la inexistencia de una ventaja deportiva evidente,
no son elementos suficientes para destruir la presunción establecida en la normativa antidopaje.
El principio de proporcionalidad
La atleta alegó igualmente que la sanción resultaba desproporcionada debido al impacto reputacional y profesional derivado del procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal sostuvo nuevamente que el Código Mundial Antidopaje ya incorpora criterios de proporcionalidad en su estructura sancionatoria y que, por tanto, no existían fundamentos para reducir adicionalmente la sanción impuesta.
Inicio del período de suspensión
El TAS confirmó el período de cuatro años de inhabilitación, aunque reconoció íntegramente el tiempo ya cumplido bajo suspensión provisional.
En consecuencia, la sanción comenzó a computarse desde el 2 de enero de 2024, fecha en la cual la atleta había sido suspendida provisionalmente por POLADA.
Relevancia jurídica del laudo
La decisión reafirma criterios consolidados en jurisprudencia antidopaje internacional:
- la elevada carga probatoria del atleta;
- la necesidad de evidencia objetiva y corroborada;
- la insuficiencia de hipótesis especulativas;
- y el rigor aplicado para acceder a reducciones sancionatorias en casos relacionados con sustancias de abuso.
Asimismo, el laudo evidencia que las defensas basadas en:
- contaminación;
- sabotaje;
- manipulación;
- o consumo involuntario,
requieren respaldo técnico y probatorio sólido, especialmente cuando existen inconsistencias narrativas o resultados toxicológicos incompatibles con la explicación ofrecida.