LA OBJECION DE CONCIENCIA Y LA PRUEBA DE TESTIGOS ANTE UN TRIBUNAL.

Dentro de los procedimientos civiles, se practica con gran continuidad, la prueba de testigos, lo cual trata de llevar frente a un Juez  a una persona para declarar sobre un tema en especifico con las preguntas que serán realizadas por la parte promovente y de la misma manera será repreguntado por la contraparte, de esta manera el artículo 486 establece lo siguiente:

 Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

El Juramento, del latín juramentum, del prefijo jurare, que significa jurar y el sufijo amentum, es decir acción de. El vocablo adquiere el significado de declaración solemne que se hace invocado a una deidad. En el idioma español significa: ‘Afirmación o negación de una cosa, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo, o en sus criaturas.’ Según La Real Academia Española. De esta manera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al Juramento decisorio, establece la forma en la que prestara juramento en este acto de testigo la persona de la siguiente manera

Artículo 425  En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.   Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.   Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.  

De acuerdo al artículo anterior la persona que sea llevada ante un tribunal para presentar su testimonio, debe ser juramentada y participar la religión que profese para así proceder al juramento pertinente, respetando su culto, en este sentido, ¿qué pasa con las personas que son Testigos de Jehová, y según su religión no juran?, adentrándonos un poco más a lo religioso, ¿por qué sucede esto? Bueno, dice Jesús para las personas Testigos de Jehová:

  -Ustedes deben ser tan honestos y trasparentes que no deben tener necesidad de ratificar lo que prometen o dicen por medio de algún juramento de cualquier tipo. Por eso, su hablar debe ser: Sí, sí; no, no. La meta de nuestro hablar debe ser tal que lo que yo diga sí, significa sí. Lo que yo diga no, significa no. El Señor está demandando que el hablar de uno sea tan digno de credibilidad que nadie tenga que debatir acerca de lo que quisimos decir. En esencia, Dios quiere que seamos tan honestos y verídicos que de ninguna manera se haga necesario algún juramento para hacer que la gente crea lo que decimos-

Por esto Usted habrá oído que un creyente no debe jurar. Lo malo no está en el hecho de jurar, sino en el hecho de tener que recurrir a un juramento para que la gente crea que lo que está diciendo es la verdad. Vistas las cosas de este modo, se desvanece toda aparente contradicción entre la enseñanza del Antiguo Testamento sobre los juramentos y la enseñanza de Jesús acerca del mismo asunto.

De esta manera, que sucede con el testigo que es Testigo de Jehová y no puede jurar, su religión no se lo permite, y por ende por ser un requisito “sine qua non” en el Procedimiento Civil, este puede ser objeto de una incidencia dentro del procedimiento de acto de Testigos, y de la misma manera de apelación. El artículo 59 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

De la misma manera el artículo 61 ejusdem establece:

 Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Es por esto que al Estado velar por la libertad de culto, respetarla y reconocerla, y de la misma manera contempla que debido a su libertad, no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o el ejercicio de sus derechos, no se le puede privar a esta persona de cumplir un testimonio para el cual fue llamada, y fue de manera voluntaria sin presentar ningún inconveniente ni de coacción a su persona para asistir, siendo que la justicia se debe adecuar a las creencias de las personas tal como lo establece el artículo 425 del Código De Procedimiento Civil, cuando se refiere a las personas que no profesen ninguna religión, en este caso a los testigos de Jehová no se les está permitido mentir y hacer prometer seria una de las soluciones pertinentes para así no privar de ejercer su derecho, ya que podría ser una de las razones claves para el procedimiento a decidir. Si bien lo establece el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De esta manera, también lo establece la Sala Constitucional con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean  distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

Abog. Karla G. Bonilla R.
Abogados Integrales SC.
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0426-8794339

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