La captura no es la infracción: prueba digital en propiedad intelectual y entretenimiento, entre Colombia y Venezuela.

En Bogotá y en Caracas el pantallazo ya entra al expediente. En las dos capitales se pierde el juicio cuando se confunde entrar con probar.

Colombia lo dice con la Ley 527 de 1999, el Código General del Proceso y la sentencia SU-040 de 2026: la prueba digital se admite; su eficacia depende de licitud, autenticidad, integridad, confiabilidad y contexto. Venezuela lo dice con el Decreto-Ley n.° 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001) y con el Código de Procedimiento Civil: el mensaje de datos tiene la misma eficacia que el documento escrito; si se imprime, vale como copia fotostática; si se impugna, hay que sostenerlo con experticia o con el órgano de certificación.

La diferencia no está en si Instagram «sirve». Está en cómo se incorpora, qué se necesita cuando la contraparte ataca el archivo y qué hecho de propiedad intelectual debe quedar acreditado. Un listing de Mercado Libre, un reel, un stream o un chat de WhatsApp con el licenciatario no demuestran, por sí solos, titularidad, uso comercial en el territorio, puesta a disposición ni daño.

El mismo objeto, dos puertas procesales

En ambos países el archivo digital es información inteligible en soporte electrónico. Colombia lo llama mensaje de datos (art. 2, Ley 527) y lo incorpora como tal (art. 243 del CGP). Venezuela usa la misma locución en el artículo 2 del Decreto-Ley 1.204 y le asigna, en el artículo 4, «la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos». La promoción, el control, la contradicción y la evacuación se rigen por las pruebas libres del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La impresión del mensaje vale como copia o reproducción fotostática.

Ahí se abre el primer contraste operativo:

JurisdicciónMecanismo de Valoración y Defensa
ColombiaLa valoración es de sana crítica (arts. 10 y 11 de la Ley 527; art. 247 del CGP). El juez debe motivar por qué el material es auténtico, íntegro y confiable. La SU-040 de 2026 elevó esos criterios a doctrina unificada: autenticidad, integridad, confiabilidad y contexto. Hay carga de explicar el origen; el silencio de la contraparte no convierte el pantallazo en plena prueba.
VenezuelaLa impresión se equipara a la copia (art. 429 del Código de Procedimiento Civil): se tiene por fidedigna si no es impugnada. Impugnada, deja de valer por sí sola y requiere medios auxiliares (experticia informática, inspección, exhibición del dispositivo o informe de SUSCERTE). El silencio de la contraparte sí acerca la impresión al régimen de copia no impugnada.

Regla práctica: Quien diseñe un recaudo binacional no puede usar el mismo sobre para los dos juzgados.

Lo que hay que probar no es «que se vio en pantalla»

La propiedad intelectual no premia al que mejor recorta la imagen. Premia al que acredita el hecho que la norma describe.

En Colombia, la Decisión 486 de la Comunidad Andina sigue siendo el estatuto marcario. El artículo 155, literal d), sanciona usar el signo en el comercio. Un screenshot de un marketplace no basta: hay que atar el signo al producto, al vendedor, a la oferta y, en muchos casos, al territorio. En derecho de autor (Decisión 351), las vistas de un video no son regalías; se requieren métricas de la plataforma o dictámenes de tráfico.

En Venezuela, el país denunció la Comunidad Andina; el litigio marcario se sostiene en la Ley de Propiedad Industrial de 1955 y en la práctica del SAPI. La cancelación por falta de uso exige uso comercial en territorio venezolano. Una captura de una tienda extranjera no cubre ese aspecto. Además, el derecho de autor exige prueba del acto de explotación; una inspección judicial (art. 502) suele ser más útil que diez pantallazos sueltos.

En entretenimiento, ambos países tropiezan en cuantificar daños: un número de streams no es un ingreso. Sin la liquidación del agregador o reporte de la plataforma, la demanda de daños es un relato.

Autenticidad, integridad, contexto: cómo se bajan al expediente

  • Licitud: Colombia la exige en el art. 164 del CGP; Venezuela con el art. 49 constitucional. El perfil señuelo o el scraping masivo pueden tumbar la prueba.
  • Autenticidad: ¿Quién generó el archivo? Colombia separa autor de veracidad (T-293). Venezuela asocia la autoría a la firma electrónica o mecanismos que vinculen al emisor.
  • Integridad: Colombia pide confiabilidad en la conservación. Venezuela, ante impugnación, exige rastro técnico: metadatos, hash, perito o SUSCERTE.
  • Contexto: Es vital probar vendedor, identificador del anuncio, fecha, país, o el ID del video. Sin contexto, el juez solo ve una imagen.

Protocolo mínimo para un litigio que cruce los dos países

  1. Conservar la URL y el identificador interno de la publicación, no solo la foto.
  2. Capturar perfil, publicación y metadatos visibles en la misma sesión.
  3. Si el contenido puede desaparecer, pedir medida de conservación, inspección o acta.
  4. En Colombia, preparar la motivación de la SU-040: origen, integridad, confiabilidad, contexto.
  5. En Venezuela, anticipar la impugnación del artículo 429: tener listos el dispositivo, la experticia y el canal SUSCERTE.
  6. No sustituir el certificado del SAPI o el registro andino por una captura. La titularidad es una prueba; el uso es otra.
  7. Separar tres pretensiones: que el contenido existió; que lo explotó el demandado; que produjo un daño liquidable.
  8. En cancelación marcaria venezolana, no ofrecer uso en el extranjero como uso local.
  9. En entretenimiento, pedir a la plataforma o al agregador el reporte nativo. La foto del dashboard es el indicio más frágil del expediente.
  10. Registrar cómo se obtuvo la prueba. El modo de recaudo es, cada vez más, el primer capítulo de la contradicción.

Lo que no debe copiarse de un país al otro

No se puede llevar a un juzgado venezolano la idea de que la sana crítica colombiana releva de evacuar la prueba libre ante una impugnación. Ni a un juez colombiano la idea de que el silencio convierte el pantallazo en plena prueba al estilo del artículo 429. No se cita la Decisión 486 en Caracas, ni el certificado del SAPI es un PDF común. En ninguno de los dos foros se liquida un catálogo con likes.

Colombia unificó el estándar en 2026: la prueba digital entra y el juez debe decir por qué cree en ella. Venezuela, desde 2001, equiparó el mensaje de datos al escrito y, desde las sentencias civiles de 2018, 2022 y 2023 y la social de 2024, dejó en claro que la impresión impugnada no se sostiene sola.

La propiedad intelectual y el entretenimiento no piden un derecho especial de la captura. Piden que el medio digital demuestre el hecho normativo: uso en el comercio colombiano o venezolano, puesta a disposición de la obra, falta de uso en el territorio, explotación no autorizada de un fonograma, daño que se pueda contar. El archivo que solo prueba que alguien, en algún momento, vio una pantalla, es admisible en Bogotá y en Caracas. En las dos ciudades sigue siendo, casi siempre, insuficiente.

About the Author

También te pueden gustar estas