El sistema mundial antidopaje ha construido un modelo sancionatorio particularmente severo frente a las infracciones relacionadas con manipulación sanguínea y alteraciones detectadas a través del Pasaporte Biológico del Atleta (ABP). Sin embargo, incluso dentro de ese marco de rigurosidad, los principios generales del derecho continúan desempeñando un papel esencial. La reciente decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (CAS) en el caso del fondista keniano Rhonex Kipruto constituye un ejemplo claro de ello.
La decisión deja una enseñanza jurídica relevante: la determinación de una infracción antidopaje no elimina la obligación de analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Aunque el CAS confirmó la existencia de la infracción, decidió reducir la sanción originalmente aplicada, recordando que el poder disciplinario en el deporte también encuentra límites jurídicos.
El origen del caso
El 28 de mayo de 2024, el Tribunal Disciplinario de la Unidad de Integridad del Atletismo (AIU) impuso a Rhonex Kipruto una sanción de seis años de suspensión al considerar que las irregularidades observadas en su Pasaporte Biológico del Atleta eran compatibles con manipulación sanguínea.
La decisión sostuvo que las anomalías hematológicas observadas en el perfil biológico del atleta resultaban más consistentes con prácticas de dopaje que con explicaciones fisiológicas ordinarias.
El corredor rechazó la acusación.
Su defensa sostuvo que las alteraciones encontradas podían explicarse por múltiples factores relacionados con características naturales y particulares de su organismo, así como por diversas condiciones médicas y de salud.
No obstante, el órgano disciplinario concluyó que la explicación más probable continuaba siendo una manipulación sanguínea prohibida.
Frente a ello, Kipruto presentó recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
El análisis del CAS
Durante el procedimiento arbitral fueron incorporadas pruebas científicas, informes técnicos y opiniones de expertos presentadas por ambas partes.
El Panel arbitral evaluó el conjunto del material probatorio y concluyó que el perfil sanguíneo del atleta efectivamente era consistente con prácticas de manipulación sanguínea y, en consecuencia, confirmó la existencia de una violación de las normas antidopaje.
Adicionalmente, el CAS consideró insuficientemente acreditadas las condiciones médicas invocadas por el atleta como explicación alternativa de las anomalías observadas.
Con ello, la discusión principal parecía resuelta.
La infracción antidopaje se mantenía.
Sin embargo, el aspecto más importante de la decisión todavía estaba por venir.
La verdadera discusión: las circunstancias agravantes
La sanción de seis años originalmente impuesta se encontraba estructurada de la siguiente forma:
- cuatro años por una infracción antidopaje intencional;
- dos años adicionales por circunstancias agravantes.
World Athletics sostuvo que existían elementos suficientes para justificar un incremento de la sanción, argumentando la existencia de múltiples episodios de dopaje sanguíneo y un supuesto esquema deliberado y sofisticado.
La lógica de la acusación era clara: no se trataba únicamente de una infracción aislada, sino de una conducta de especial gravedad que justificaba un castigo más severo.
Sin embargo, el Tribunal Arbitral examinó esa agravación bajo una óptica distinta.
El CAS sostuvo que incluso cuando existen circunstancias agravantes, el aumento de la sanción debe superar un examen independiente de proporcionalidad.
Y fue precisamente allí donde el análisis cambió.
La proporcionalidad como límite al poder sancionador
El Panel arbitral concluyó que las circunstancias agravantes sí justificaban una ampliación de la sanción, pero estimó que el aumento de dos años adicionales excedía lo razonablemente necesario en atención a las circunstancias concretas del caso.
Por ello decidió reducir el período de inelegibilidad de seis a cinco años.
Puede parecer una reducción mínima.
Sin embargo, jurídicamente representa una conclusión mucho más profunda.
La decisión recuerda que la proporcionalidad no constituye un principio meramente teórico ni una referencia decorativa dentro de las decisiones disciplinarias.
Es un límite material al ejercicio del poder sancionador.
Incluso cuando la responsabilidad del atleta se considera demostrada, la sanción debe guardar relación con la gravedad real de la conducta y con los elementos específicos acreditados en el procedimiento.
Un mensaje importante para la defensa de atletas
En materia antidopaje suele producirse una percepción equivocada: una vez declarada la existencia de una infracción, parecería que toda posibilidad defensiva desaparece.
El caso Kipruto demuestra lo contrario.
La defensa jurídica de un atleta no concluye necesariamente con la discusión sobre la existencia o inexistencia de la infracción.
La duración de la sanción, la aplicación de agravantes, la valoración individual de las circunstancias y el examen de proporcionalidad constituyen igualmente espacios legítimos de debate jurídico.
En procedimientos construidos a partir de Pasaportes Biológicos del Atleta, donde muchas conclusiones descansan sobre valoraciones científicas complejas y análisis probabilísticos, el examen cuidadoso de las consecuencias sancionatorias adquiere una importancia aún mayor.
Reflexión final
La decisión del CAS en el caso Rhonex Kipruto reafirma un principio esencial del derecho disciplinario deportivo moderno: sancionar no significa prescindir de las garantías.
La lucha contra el dopaje exige rigor, pero también exige decisiones razonables, individualizadas y jurídicamente justificadas.
Porque en derecho deportivo internacional no basta con demostrar una infracción.
También debe justificarse adecuadamente cómo y cuánto se sanciona.