Un positivo por clostebol ya no se discute. Lo que decide la duración de la sanción es si el deportista quiso doparse o si dejó que otro le aplicara un medicamento sin preguntar qué era. En el laudo CAS 2026/A/12149, el Tribunal Arbitral del Deporte redujo de cuatro años a veinte meses la suspensión de Enrico Pellegrini, esquiador de montaña italiano nacido en 2006, y dejó fuera del procedimiento a la International Testing Agency. La infracción se confirma. Cae la calificación de intencionalidad.
El positivo
Pellegrini competía en categoría juvenil, había ganado la general sub-18 de la Copa del Mundo en 2024 y estaba en el grupo de control registrado de la International Ski Mountaineering Federation desde junio de 2024. El 25 y 26 de enero de 2025 corrió la Youth World Cup de Forni di Sopra. El paso a sub-20 le obligó a usar botas más rígidas. Se le abrieron ampollas en ambos talones. La fisioterapeuta del equipo las drenó. No había médico en la prueba.
La noche del 26 de enero el padre compró Trofodermin en la farmacia de guardia del pueblo, a las 19:40, por recomendación del farmacéutico, y se lo aplicó en casa. El Trofodermin se vende sin receta en Italia. Su principio activo es el clostebol, anabolizante no especificado de la clase S1.1, prohibido en todo momento. El envase lleva un aviso rojo de “DOPING”.
El 28 de enero, en un control fuera de competición en su domicilio, el formulario declaró el uso de Trofodermin. El laboratorio de Gante halló el metabolito a una concentración estimada de 0,5924 ng/mL. No había exención de uso terapéutico. El deportista no impugnó el resultado ni pidió el análisis de la muestra B.
La ITA, en nombre de la federación, le suspendió de forma provisional el 26 de febrero de 2025. Le ofreció tres años si admitía la infracción. No contestó los plazos. El 9 de enero de 2026, sin audiencia, le impuso cuatro años, hasta el 25 de febrero de 2029, y anuló los resultados comprendidos entre el control y la suspensión. El recurso ante el TAS se presentó el 29 de enero, dentro de los veintiún días.
La ITA no es la parte demandada
El panel, presidido por Marianne Saroli, separa jurisdicción y legitimación. Las reglas de la federación permiten delegar el control en la ITA, pero la ISMF sigue siendo plenamente responsable. La decisión se dictó “on behalf of ISMF”. No hay convenio arbitral entre el deportista y la ITA. Conforme al artículo R47 del Código del TAS, la jurisdicción existe solo frente a la federación.
Aunque la hubiera, la ITA carecería de legitimación pasiva. La sanción, la anulación de resultados y la restitución de puntos operan en la esfera de la federación, no en la de su prestadora de servicios. Demandar a la ITA junto al organismo que dicta la decisión no amplía el recurso y abre una excepción de jurisdicción. La AMA ya había sido excluida de común acuerdo.
Origen sí, intención no
El clostebol no especificado arrastra cuatro años, salvo que el deportista pruebe, por balance de probabilidades, que no hubo intención. En la práctica hay que acreditar cómo entró la sustancia. No hace falta excluir toda alternativa: basta que esa vía sea más probable que la contraria.
El panel acepta el relato. Las lesiones están fotografiadas. El ticket y el testimonio del farmacéutico, al que considera independiente, acreditan la compra. El turno de guardia explica que la farmacia estuviera abierta un domingo a las 19:40. El formulario, cumplimentado dos días después y semanas antes del resultado, declara el producto. El dictamen toxicológico, no contradicho, considera la concentración compatible con una aplicación tópica mínima, inútil para mejorar el rendimiento.
No hay intención directa. No eligió el producto, no vio el tubo y el padre no le dijo qué aplicaba. La compra fue abierta, se conservó el ticket y el producto se declaró en el control antes de conocer el resultado. Quien sabe que lleva una sustancia prohibida no la apunta en el formulario.
Tampoco hay intención indirecta. El artículo 10.2.3 exige que el deportista supiera que había un riesgo significativo y lo despreciara de forma manifiesta. Es un juicio subjetivo. “Debería haber sabido” pertenece a la culpa, no a la intención. El panel rechaza que estuviera medio dormido: estaba despierto y sabía que le aplicaban una crema. Eso no prueba que supiera que era Trofodermin ni que llevara clostebol.
La analogía del campo de minas, usada en Pereira y Qerimaj, presupone que el deportista ve las minas. En Evans la atleta compró y aplicó ella misma el Trofodermin. Aquí no hay prueba de que Pellegrini viera el envase ni de que el riesgo hubiera entrado en su cabeza. Posponer el curso obligatorio de la AMA no es esquivar un riesgo ya percibido. La falta de reflexión no es desprecio manifiesto.
El panel marca el límite. No se premia la ignorancia. Incumplió el deber de informarse. Eso pesa en la culpa, no convierte el caso en intencional. La sanción base pasa de cuatro a dos años.
Culpa normal: veinte meses
No hay ausencia de culpa. El estándar es objetivo y excepcional. A diferencia de los casos de contaminación desconocida, aquí sabía que le estaban aplicando un medicamento. Pudo preguntar el nombre, mirar el envase o llamar a la fisioterapeuta, que había recomendado desinfectante y nada de crema. No hizo nada.
Tampoco entran las reducciones especiales. El clostebol no es sustancia especificada. El Trofodermin no es un producto contaminado, porque declara el principio activo. A los dieciocho años y dentro del grupo registrado no era persona protegida ni deportista recreativo. El margen es la mitad de los dos años: de doce a veinticuatro meses.
La culpa objetiva es normal. El deber nació antes de la aplicación, porque sabía que le trataban con una crema, y no hizo ninguna diligencia mínima. El panel le imputa además la conducta del padre: no pidió Trofodermin, pero le delegó la elección del tratamiento. El padre actuó de buena fe, pero no avisó al farmacéutico de que el paciente era deportista ni leyó el aviso de dopaje.
La juventud, los siete meses en el grupo registrado, el carácter aislado de la aplicación y la declaración espontánea bajan la sanción dentro de la franja, no de categoría. El resultado es veinte meses, computados desde el laudo, con abono de la suspensión provisional cumplida desde el 26 de febrero de 2025. Los resultados de ese intervalo siguen anulados. No se anulan los de Forni di Sopra: la crema se aplicó después de la prueba.
Qué deben retener deportistas y defensa
Declarar el producto en el formulario, conservar el ticket y aportar al farmacéutico y un dictamen toxicológico puede bastar para el origen y para excluir la intención, incluso si el deportista estaba despierto. No basta para eliminar la sanción. Delegar en un padre el tratamiento de una lesión, sin preguntar qué se aplica, sitúa el caso en culpa normal y en una horquilla de año y medio a dos años.
Para la acusación, construir la intención indirecta solo con “debía saber” y con un curso no completado no alcanza el desprecio manifiesto del artículo 10.2.3. Para la defensa, el margen realista de un positivo por Trofodermin está en negar la intención y argumentar dentro de los doce a veinticuatro meses, no en pedir la ausencia total de culpa cuando el envase llevaba un aviso rojo de dopaje y el deportista no lo miró.
En ABINT Abogados intervenimos en procedimientos antidopaje ante federaciones, la ITA, la AMA y el TAS, desde la notificación del resultado adverso hasta el recurso.