Una comunidad hereditaria no se parte dos veces, ni se cierra con un edicto que el interesado no pudo contestar. Entre esos dos extremos decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2026, al anular la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Noveno Civil de Caracas en el juicio de partición seguido por la sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra la sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto. El expediente 26-0554, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, no declara quién es el heredero. Ordena que otro tribunal superior vuelva a decidir la apelación, y fija tres límites que interesan a cualquier sucesión con inmuebles, testamento cerrado y una declaratoria vieja de herencia yacente.
El conflicto venía de 1975
Luisa Adelaida Carvallo López murió el 24 de agosto de 1975. En 1979, dentro de un procedimiento de herencia yacente, un tribunal de primera instancia declaró a Ana Carvallo Domínguez única y universal heredera intestada. En 1980 ella demandó la partición de varios inmuebles en Sabana Grande, La Pastora, Chacao y El Colegio. La otra mitad, según el libelo, pertenecía a Ramón Armando Tortolero Prieto como heredero testamentario de Julia Teresa Carvallo López, hermana de la causante.
Tortolero no discutió esa mitad. Discutió la otra. Opuso un testamento cerrado otorgado por Luisa Adelaida el 3 de junio de 1953, abierto y publicado el 10 de noviembre de 1980 y protocolizado días después, y alegó ser el único heredero universal. El argumento era el artículo 807 del Código Civil: las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, y no hay lugar a la sucesión intestada cuando existe la testamentaria.
Primera instancia, el 16 de marzo de 2005, declaró inadmisible la partición. El superior, el 11 de agosto de ese año, revocó y ordenó partir al cincuenta por ciento. Su razón fue de preclusión: quien tenía un testamento debió comparecer a la yacencia dentro del año de los edictos; no lo hizo; la declaratoria de 1979 quedó firme y el testamento, al no estar protocolizada su apertura en esa fecha, era ineficaz. Veintiún años después, la sucesión Tortolero pidió la revisión constitucional.
Lo que la Sala no acepta
La revisión del artículo 336.10 constitucional no es una tercera instancia. Solo procede cuando una sentencia firme rompe la uniformidad de la interpretación constitucional o incurre en una violación grosera. Aquí la Sala encontró tres.
No hubo subsunción en el artículo 807. El superior reconoció un testamento formalmente válido y, sin explicar por qué la intestada prevalecía, declaró con lugar la partición. Esa omisión es inmotivación, en los términos del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La motiva se contradice. El mismo fallo dice que el testamento cumple la ley y se otorgó en 1953, y después que en 1979 no estaba protocolizado y por eso era ineficaz. Exige, además, que Tortolero lo hubiera opuesto en la yacencia, cuando la propia sentencia fija la apertura y publicación el 10 de noviembre de 1980, después del fallo que declaró la heredera intestada. No se puede reprochar a un interesado no haber alegado el contenido de un testamento cerrado que todavía no se había abierto.
La cosa juzgada se extendió de más. Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 del Código Civil exigen identidad de objeto, causa y partes. La autoridad de la cosa juzgada recae sobre lo decidido en sentencia de mérito, no sobre una incidencia de jurisdicción voluntaria. La herencia yacente es un procedimiento transitorio, destinado a conservar los bienes y a llamar por edictos a quien se crea con derecho. Puede volverse contenciosa si alguien comparece. No convierte, por sí sola, en verdad inmutable frente a terceros la cualidad de quien fue declarado heredero cuando el testamento aún no se había publicado.
El reenvío, no el atajo
La sucesión solicitante pedía que la Sala declarara inadmisible la partición. No lo obtuvo, y esa negativa es la parte más útil del fallo para el operador jurídico. El artículo 807 no se aplica con exhibir un testamento. Hay que determinar a quién instituye, si el llamamiento de Tortolero corresponde a los bienes de Julia Teresa o también a la herencia de Luisa Adelaida, si el instrumento fue impugnado y qué eficacia conserva la declaratoria de 1979 entre quienes sí fueron parte de la yacencia. Eso es mérito. El artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite a la Sala decidir cuando el punto es de mero derecho; aquí eligió reenviar a otro superior, previa distribución por la Rectoría Civil de Caracas, para que resuelva de nuevo la apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2005.
Qué debe retener una sucesión o un consejo de administración
Protocolizar el otorgamiento de un testamento cerrado no es lo mismo que protocolizar el acta de apertura y publicación. Confundir las dos fechas produce exactamente la contradicción que la Sala anuló.
Un edicto de yacencia no sustituye el debate sobre la vocación testamentaria de quien no fue parte y cuyo título se conoció después. Tampoco al revés: un testamento aparecido décadas más tarde no borra, sin procedimiento, una declaratoria de heredero ni los actos cumplidos a su amparo.
La revisión constitucional no está hecha para reabrir particiones urbanas veintiún años después sin decir qué ocurre con inventarios, posesiones, arrendamientos o disposiciones hechas bajo la sentencia anulada. Este fallo no lo dice. Quien administró esos inmuebles desde 2005 no encuentra aquí una regla de salvaguarda. Esa laguna es, en la práctica, el riesgo principal de una nulidad tan tardía.
Hasta el nuevo pronunciamiento no hay título para partir, ni queda firme la tesis de que Tortolero era el único heredero de Luisa Adelaida, ni la de que Ana lo era. Queda la instrucción de motivar el artículo 807, de no tratar la yacencia como cosa juzgada automática y de no exigir que en 1978 se opusiera un testamento publicado en 1980.
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