El 15% que no se dona: Reynoso c. Boca Juniors. Observatorio derecho del fútbol.

En 2020 Boca Juniors transfirió a Emanuel “Bebelo” Reynoso al Minnesota United de la MLS por 4,4 millones de dólares. El club cobró el precio. Al jugador le correspondía, por convenio colectivo, el 15% bruto de esa operación: 660.000 dólares. Horas antes del viaje a Estados Unidos, Boca le hizo firmar un documento por el que “donaba” esa participación al club. Sin la firma, el pase no salía. En abril de 2026 un tribunal de segunda instancia de Buenos Aires declaró nulo el acto, revocó un fallo anterior favorable a la entidad y condenó a Boca a pagar el capital más interés del 1,5% anual desde el 27 de agosto de 2020. Con casi seis años de litigio, la cifra se aproxima a 750.000 dólares. El caso no versa sobre un bono discrecional. Versa sobre un crédito laboral que el club pretendió extinguir en la puerta del aeropuerto.

El artículo 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, aplicable a los futbolistas profesionales en Argentina, dispone que el contrato puede cederse a otro club, con consentimiento expreso y escrito del jugador, y que en ese caso corresponde al futbolista, como mínimo, el 15% bruto del monto total de la cesión, sea temporaria o definitiva. El club cedente debe depositar esa suma. La norma no distingue entre “venta”, “préstamo oneroso” o “ejecución de cláusula”. Distingue entre cesión gratuita y cesión con precio. Si hay contraprestación, hay participación. El 15% no es un favor del presidente de turno. Es un piso convencional de orden laboral.

Esa lógica no es una rareza rioplatense. En España, el artículo 11.4 del Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que si la cesión se hace mediante contraprestación económica el deportista tiene derecho a la cantidad pactada, que no puede ser inferior al 15% bruto de lo estipulado. El artículo 13.a) replica la regla cuando la extinción de mutuo acuerdo tiene por objeto la cesión definitiva. El Tribunal Supremo español ha recordado que los derechos federativos pertenecen al club mientras dura el vínculo, que pueden cederse con consentimiento del jugador y que, de la cantidad percibida por esa cesión o traspaso, el futbolista tiene un porcentaje que no puede ser inferior a ese 15%. El derecho comparado confirma lo que el CCT argentino ya dice: el precio de la operación no es patrimonio exclusivo del club. Una parte nace, por ministerio de la norma, en cabeza del trabajador.

Boca no discutió, en lo esencial, que el 15% existiera. Optó por otro camino: hacerlo desaparecer con una firma. El documento de “donación” se suscribió cuando el jugador ya tenía destino, pasaje y una ventana de inscripción que no esperaba. La segunda instancia entendió que no hubo liberalidad. Hubo un dilema ilegítimo: renunciar al crédito o perder la transferencia. El consentimiento, para ser válido, debe ser libre. La doctrina civilista clásica —error, dolo, violencia e intimidación— se aplica sin metáforas al vestuario. Quien firma porque el club retiene la llave del pase no dona. Cede bajo presión. El acto es nulo. Lo nulo no produce el efecto de condonar 660.000 dólares.

El precedente inmediato es Cristian Omar Espinoza c. Club Atlético Huracán. En 2016 el Villarreal ejecutó una cláusula de rescisión de cinco millones de euros. Huracán cobró y retuvo el 15%: 750.000 euros. El club sostuvo que no había habido “cesión” sino una ruptura unilateral del jugador, de modo que el artículo 8 del convenio no aplicaba. El Juzgado Nacional de Trabajo N.° 69 rechazó esa ingeniería semántica y condenó al pago. Cambiarle el nombre a la operación —rescisión, buy-out, depósito de cláusula— para no compartir el precio es la misma estrategia que la “donación” de Reynoso, solo que más sofisticada. En un caso se niega el tipo. En el otro se admite el tipo y se fabrica una renuncia. Ambos tropiezan con el mismo principio: el 15% no está a disposición del club que cobra.

La consecuencia jurídica es doble. De un lado, la condena dineraria: capital, intereses y costas. Del otro, una regla de conducta para el mercado. El porcentaje del jugador no se “negocia” en el andén. Puede pactarse una cifra superior al 15%. Puede discutirse la base de cálculo —bruto o neto, qué deducciones proceden—. Lo que no puede hacerse es condicionar la salida a que el trabajador abdique del mínimo legal. Una renuncia otorgada como precio de la autorización del club es, en los hechos, una cláusula leonina. Los tribunales laborales argentinos han sido sensibles a esa asimetría. El embargo sobre futuras cesiones, usado en el expediente Espinoza, muestra además que el crédito no es simbólico: se ejecuta sobre el flujo mismo de pases del club deudor.

Reynoso c. Boca deja una frase sola, suficiente para la práctica. Si el club cobra por ceder al futbolista, una parte de ese precio ya no le pertenece. Puede pagarla. No puede hacerla firmar como si nunca hubiera existido.

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